EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Ley niM. 74-25 Ley Orgánica cjue instituye el Código Penal de la República Dominicana Considerando primero: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan actualmente en la sociedad dominicana y a nivel internacional; Considerando segundo: Que el Estado tiene la obligación de garantizar la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana, mediante la prevención de las infracciones y la protección efectiva de las victimas, asi como la reeducación social de las personas infractoras de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional; Considerando tercero: Que el Estado debe adoptar políticas públicas que involucren a la ciudadanía en la prevención y control de las infracciones, en todas sus modalidades, tiempo y lugar; Considerando cuarto: Que la legislación penal debe aportar herramientas eficaces a fin de ofrecer soluciones a la justicia para hacer más efectivo su funcionamiento en favor de su legitimidad y credibilidad, a fin de fortalecer el Estado social y democrático de derecho; Considerando quinto: Que la sociedad dominicana requiere de la aprobación de un código penal que responda a los principios 'fundamentales establecidos en la Constitución de la República; Considerando sexto: Que es necesaria la revisión y actualización del Código CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 2 Penal, establecido por el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, asi com.o la incorporación racional de los tipos penales y sanciones acordes con el avance y modalidades de nuevas conductas y actuaciones delictivas; Considerando séptimo: Que la Constitución de la República establece la proscripción de la corrupción y la sanciona en todas sus formas en los órganos del Estado, tanto en sus instituciones autónomas como en las descentralizadas; Considerando octavo: Que de conformidad con los términos de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Vista: La Constitución de la República Dominicana; Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; Vista: La Resolución núm.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas; Vista: La Resolución núm.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; Vista: La Resolución núm.8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño; Vista: La Resolución núm.14-95, del 16 de noviembre de 1995, que aprueba CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y 3 Erradicar la Violencia contra la Mujer; Vista: La ^a 2ÜÜ1, que aprueba la Resolución núm.50-01, del 15 de marzo de 2001, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo Crdinario de Sesiones de la Asamblea General de la C. E. A; Visto: El Decreto-uey núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C. N del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código de Comercio; Visto: El Decreto-Ley núm.2274, sancionando el Código Penal de la República; Vista: La Ley núm.5007, del 28 de junio de 1911, Ley que define los delitos politices; Vista: La Crden Ejecutiva núm.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el perjurio; Vista: La Ley núm. 64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos; Vista: La Ley núm.387, del 10 de noviembre de 1932, de casas de compraventa o de empeño; Vista: La Ley núm.5797, del 12 de enero de 1962, que castiga con prisión correccional y con multa de RD$25.00 a RD$200.00 sin perjuicio de las penas CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 4 que puedan aplicarse a los autores de hechos previstos y sancionados por el Código Penal de la República Dominicana (ataques por dos personas o más a la propiedad ajena); Vista: La Ley núm.5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión -i5 correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales; Vista: La Ley núm.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento; Vista: La Ley núm.6-96 del 24 de agosto de 1996, dispone que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus ramiliares por via telefónica u otra via; Vista: La Ley núm.24-97, del 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Vista: La Ley núm.329 98, del 11 de agosto de 1998, que regula la donación y legado, extracción, conservación e intercambio para trasplante de órganos y tejidos humanos; Vista: La Ley núm.352-98, del 15 de agosto de 1998, sobre Protección de la Persona Envejeciente; ^ista: La Ley núm.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud; Vista: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad; CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 5 Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; Vista: La Ley núm.88-03, del 1 de mayo de 2003, que instituye las Casas de Acogidas o Refugios, en todo el territorio nacional para albergar mujeres, niños, niñas y adolescentes victimas de violencia intrafamiliar o doméstica; Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Vista: La Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; Vista: La Ley núm.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que producen contaminación sonora; Vista; La Ley núm.158-06, del 7 de abril 2006, que modifica los artículos 5 y 7 de la Ley núm.6-96 del 24 de agosto de 1996, que establece que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por via telefónica u otra via; ista: La Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración Pública; Vista: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 6 Ministerio Público; Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030; Vista: La Ley núra. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública; Vista: La Ley núm.248-12, del 9 de agosto de 2012, de Protección Animal y Tenencia Responsable; Vista: La Ley núm.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley núm.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra; Vista: La Ley núm.590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional; Vista: La Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; Vista: La Ley núm.63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; Vista: La Ley núm.155-17, del 1.° de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11; Vista: La Ley núm.33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 7 y Movimientos Políticos; Vista: La Ley núm. 90-19, del 8 de abril de 2019, que modifica la Ley núm.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora. Vista: La Ley núm.20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica de Régimen Electoral, que deroga la Ley nún.15-19, Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones; Vista: La Ley núm.61-23, del 30 de octubre de 2023, que sanciona el Delito de Abigeato en la República Dominicana. Deroga el párrafo 1 del articulo 388 del Código Penal, modificado por las leyes núms.597 del 1965 y 46-99; Vista: La Ley núm.44-23, del 2 de agosto de 2023, de Política Nacional Antidopaje; Vista: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: LIBRO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES INICIALES TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Articulo 1.- Aplicación de los derechos fundamentales. Se reconoce la supremacía de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. Constitución dominicana y en los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, asi como las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal. Articulo 2.- Principios fundamentales. Los principios generales del derecho penal establecidos en este código prevalecen sobre cualquier otra disposición que este contenga, asi como cualquier iey de carácter penal. Se reconocen, de manera no limitativa, los principios generales siguientes: 1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequivoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma juridica de menor jerarquia para completar el supuesto de hecho de una iniracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella; 2) Principio de irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplicará a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo que favorezca a la persona imputada o "suId júdice o que está cumpliendo condena; 3) Principio de interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta. Se prohibe el uso de la a.nalogia y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada o "sub júdicé' o a la que cumple condena; ^ Principio de personalidad de las penas. La responsabilidad penal es estrictamente individual e intransferible; cada persona responderá únicamente por sus propias acciones u omisiones, según las disposiciones de esta ley. Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro; 5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 9 tipica, antijurídica y culpable. En consecuencia: a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial< en la ausencia de una acción u omisión punible; b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible. 6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigióle actuar de otro modo; 7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en peligro provocada; Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o degradantes; 9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; 10)Principio de no duplicidad de condena. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; 11)Principio de favorabilidad. La ley penal se interpretará siempre en el / sentido más favorable al imputado; \|2)Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en I este Código sólo se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido; 13)Principio únicamente de intervención como último minima. recurso El para la derecho penal protección de se aplicará los bienes CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 10 jurídicos fundamentales, en situaciones donde otros mecanismos legales resulten insuficientes. El Estado deberá privilegiar herramientas de prevención y resolución de conflictos menos lesivos, garantizando asi la proporcionalidad y subsidiariedad en su intervención, en consonancia con los principios de dignidad humana y justicia restaurativa; 14)Principio de territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplicará a las infracciones cometidas total o parcialmente en la República Dominicana o cuando cuyos efectos se produzcan en su territorio, cuya extensión y ubicación están definidos en la Constitución dominicana, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por el Estado o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. También se aplicará a los casos que constituyen genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad indicados en el titulo I del libro segundo si el imputado se encuentra en el país, aun temporalmente, o si los hechos han sido cometidos en perjuicio de nacionales dominicanos. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Articulo 3.- Autoría del hecho punible. Es autor quien comete el hecho u omisión punible por si solo o junto con una o más personas, o quien actúe valiéndose de otra persona como instrumento para su ejecución. A Párrafo I.- Es también autor quien induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quien ayude a su ejecución con un acto u omisión sin)el cual la infracción no se hubiera consumado. párrafo II.- Es coautor quien, junto con otra u otras, comete una infracción forma conjunta y consciente, actuando con una decisión común y aportando una contribución esencial para la consecución del resultado tipico. Articulo 4.- Responsabilidad por infracciones. Son responsables por las X) CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 11 infracciones los autores, coautores y sus cómplices. Articulo 5." Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho. Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite. Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, asi como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible. Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción. Articulo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue: 1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere como elementos minimos una parte objetiva y una parte subjetiva: a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato; ') Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa; 2) Antijuridicidad. La antijuridicidad es la contradicción entre la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. conducta realizada y las previsiones del ordenamiento 12 jurídico en sentido general; 3) Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en una conducta típica y antijurídica. Articulo 7.- Aplicación de responsabilidad penal. Las circunstancias circunstancias que agravan personales o o atenúan la subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad penal solo se aplicarán al autor, coautor o cómplice, según correspondan. Párrafo.- Cuando varias personas sean condenadas por el mismo hecho, su responsabilidad por las multas, restituciones, daños, perjuicios y costas será proporcional a la naturaleza y grado de su intervención. La solidaridad en el cumplimiento de estas obligaciones se aplicará únicamente cuando el contexto del hecho y la posición de cada interviniente asi lo j ustifiquen. Articulo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u incumplimiento omisiones por parte sean de la al mismo persona tiempo jurídica consecuencia de sus deberes del de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes subordinados. Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando p sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenia la representación. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 13 dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica. Párrafo II.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada o sometidas a soluciones alternas que lleven períodos de pruebas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas. Párrafo III.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando se configuren las dos circunstancias siguientes; 1} La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente; 2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara. Párrafo IV.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el ^^-^ograma de prevención adoptado por la persona jurídica deberá contener al menos, lo siguiente: ^1) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan )revención; 2) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 14 3) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa; 4) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan¿ cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica. Párrafo V.- En las personas jurídicas que constituyan pequeñas y medianas empresas según el ordenamiento jurídico, las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Párrafo VI.- La aplicación parcial de los requisitos y programas de prevención podrá dar lugar a atenuación de la sanción, a ser valorada según las circunstancias de la infracción o infracciones cometidas. Párrafo VII.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber cuidado. Articulo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona fisica que haya prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor ómplice. Articulo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, asi como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG, 15 cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O modo, de su patrimonio. Articulo 11.- jurídicas. Extensión Cuando de existan la responsabilidad varias personas penal jurídicas de las personas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10. Articulo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado tipleo será igualmente atribulóle a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones: 1) Que el agente determinado, o sea garante garante de de la la protección vigilancia de un de un bien determinado jurídico foco de peligro; 2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido; Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado tipleo. rticulo 13.- Entes exentos de responsabilidad penal. El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los ayuntamientos, distritos municipales, las juntas de los distritos municipales, los órganos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica y de derecho público CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 1 con competencias y prerrogativas públicas y los órganos administrativos habilitados a ejercer potestades públicas, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas j uridicas. Párrafo I.- Las disposiciones que anteceden no aplican a las corporaciones de derecho público. Párrafo II.- La responsabilidad de los partidos politicos, movimientos y agrupaciones politices, reconocidos por la Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la materia. Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en supuesta o real representación o gestión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es individual y recaerá sobre el infractor. Articulo 14.- Tentativa. La tentativa se considerará como el hecho consumado cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el agente haya actuado de tal manera que objetivamente deberla provocar el resultado ilícito y, sin embargo, éste no se ha producido por causas ajenas a la voluntad de su autor. Párrafo.- La tentativa de las infracciones muy graves será sancionada como |la acción u omisión punible consumada. La tentativa de las infracciones fraves será punible si asi lo dispone un texto de ley. La tentativa de las Infracciones leves nunca será punible. Articulo 15.- Inimputabilidad. No se podrá imputar a quien, al momento de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 17 cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de alguna perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal de la República Dominicana y las leyes adjetivas. Párrafo.- Si la perturbación psíquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el mismo culpable para la comisión de la infracción. Articulo 16.- Causas que excluyen la conducta. No se podrá imputar a quien por acción u omisión actúe bajo constreñimiento, fuerza irresistible o acto reflejo. Articulo 17.- Error de tipo invencible. No es tiplea la conducta cometida bajo el error de tipo invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal. El error de tipo vencible equivale a imprudencia. Párrafo.- No será penalmente responsable por la acción u omisión a quien por error de prohibición invencible haya entendido que actuaba conforme a la ley. El error de prohibición vencible será sancionado de acuerdo a los criterios de reducción de la pena. Articulo 18.- Legitima defensa. Se considerará legitima defensa el acto v^irigido a rechazar de modo simultáneo, y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de si mismo o de otra persona. No es antijurídica la conducta de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. l: quien actúa en legitima defensa. Párrafo I.- En la legitima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad relativa al bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de medios. Párrafo II.- No habrá legiti.ma defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoque. Articulo 19.- Causales de legitima defensa. Se reputarán casos de legitima defensa los siguientes: 1) Cuando se rechace por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona con fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegitimo; 2) Cuando se actúe contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada; 3) Cuando se actúe contra el autor del robo perpetrado con violencia, en el lugar del hecho. Articulo 20.- Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona que, con la finalidad de repelerlo o evitarlo, incurre en una acción u omisión tipica, que lesiona un bien juridico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1) El peligro no haya sido provocado intencionalmente por el que actúa; 2) El mal causado no sea mayor que el mal que se trata de evitar; 3) No existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el daño; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 19 A) El necesitado no tiene, por oficio o cargo, obligación de la puesta en riesgo que causó el estado de necesidad. Articulo 21.- Excusa legal de la provocación. El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido^ inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. Párrafo.- Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de una infracción muy grave que amerite pena de hasta veinte años la pena será dos a cinco años. Si se trata de cualquiera otra infracción muy grave, la pena será de uno a dos años. Si la infracción es grave la pena será de quince dias a un año. TÍTULO II DE LAS INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS SECCIÓN I DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES Articulo 22.- Naturaleza de las infracciones. Las infracciones muy graves y graves contempladas en el presente código serán reputadas de naturaleza dolosa, salvo en aquellos casos en que se establezca expresamente el carácter culposo de la conducta de que se trate. í^ticulo 23.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas jen este código se clasifican según la gravedad o daño personal y social entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la manera siguiente: 1) Infracciones muy graves: Son aquellas que se encuentran tipificadas como crímenes en la Constitución material, personal y social; o entrañan un acentuado grado de daño CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 20 2) Infracciones graves: Son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal, material y social; 3) Infracciones leves: Son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, material y social. SECCIÓN II DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES Articulo 24.- Clasificación de las penas. Las penas aplicables conforme a este código, según el bien jurídico afectado, son las siguientes: 1) Pena privativa o restrictiva de libertad, que comprende la prisión mayor y la prisión menor; 2) Pena privativa o restrictiva de derecho, que comprende las diversas penas complementarias; 3) Pena pecuniaria o multa; 4) Medida de seguimiento sociojudicial. Párrafo.- Con respecto a las multas, se tendrá como base el salario mínimo ' del sector público. Para tales fines, el salario mínimo aplicable será el vigente en el gobierno central al momento de la comisión de la infracción. SECCIÓN III DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES SUBSECCIÓN I DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES Artículo 25.- Penas aplicables por infracciones muy graves. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción muy grave son las siguientes: CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 21 1) La prisión mayor; 2) La multa; 3) Las penas complementarias. Articulo 26.- Escalas y cuantías de la prisión mayor. Las escalas y cuantías^ de la pena de prisión mayor son las siguientes: 1) Prisión de treinta a cuarenta años; 2) Prisión de veinte a treinta años; 3) Prisión de diez a veinte años; 4) Prisión de cinco a diez años. Articulo 27.- Escalas y cuantías de las multas. Las escalas y cuantías de las penas de multa son las siguientes: 1) De cincuenta a mil salarios mínimos del sector público; 2) De treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público; 3) De veinte a treinta salarios mínimos del sector público; 4) De diez a veinte salarios mínimos del sector público; 5) De cuatro a diez salarios mínimos del sector público; De una a veinte veces el monto involucrado en el fraude cometido. Articulo 28.- Procedimiento en caso de falta de pago de multa. Si el {y condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución \de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 22 prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses. Articulo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal. Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código. Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes: Penas complementarias: 1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción; 2^ La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe; 3) Confiscación de bienes para la reparación a la victima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 23 4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años; 5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; 6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años; 7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente; 9) La revocación de la licencia o titulo público habilitante; / 10)Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro y tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 24 11) Obligación de restituir a la victima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción. Medidas de seguimiento sociojudicial: < 1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia; 2) Abstenerse de entrar en contacto con la victima de la infracción; 3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado; 4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan; 5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 6) Abstenerse de portar armas; 7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras; 8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público; 9) Inhabilitación involucren para una cargos, relación empleos, directa y oficios habitual o con profesiones niños, niñas que y adolescentes. Articulo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas cc^plementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes: 1) \a confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe; 2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 25 involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años; 3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; 4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años; 5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente. Lp revocación de la licencia o titulo público habilitante. SUBSECCIÓN II DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES Articulo 31.- Penas por infracciones graves. Las penas aplicables a las personas físicas y jurídicas imputables de una infracción grave son las CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 26 siguientes: 1) La prisión menor; 2) La multa; 3) Las penas complementarias. Articulo 32.- Escala y cuantía de la pena de prisión menor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión menor son las siguientes: 1) Prisión de dos a cinco años; 2) Prisión de uno a dos años; 3) Prisión de quince dias a un año. Articulo 33.- Escala y cuantía de la pena de multa. Las escalas y cuantías de la pena de multa son las siguientes: 1) De nueve a quince salarios mínimos del sector público; 2) De tres a seis salarios mínimos del sector público; 3) De uno a dos salarios mínimos del sector público. Articulo 34.- complementarias Penas complementarias aplicables a las a infracciones personas físicas graves. Las imputables penas de una infracción grave son las siguientes: '1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe; \ 2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 27 temporal por un periodo no mayor de tres años; 3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año; 4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de dos años; 5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no mayor de dos años; 6) La inhabilitación temporal, por un periodo no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente. 7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un periodo no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas; I La revocación de la licencia o titulo público habilitante. Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en ■prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de "^^a compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 2 SUBSECCION III DE LAS PENAS A LAS INFRACCIONES LEVES Articulo 35.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas que

árrafo I.- La violencia de género será sancionada con cinco a diez años % de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Párrafo II.- La violencia de género será sancionada con el máximo de la pena y multa cuando exista una o varias de las agravantes siguientes: CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 72 1) Cuando se causare grave daño corporal a la persona 2) Si el agresor porta o usa un arma; 3) Cuando la violencia se ejerza en presencia de niños, niñas y adolescentes; 4) Cuando la violencia se acompañe de amenazas de muerte o destrucción de bienes; 5) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; 6) Cuando se cometiere la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la victima; 7) Si se induce, incita u obliga a la persona a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas; Si la victima es un niño, niña o adolescente; 9) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o esrado de embarazo o postparto; 10) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género. Párrafo III.- Asimismo, las personas fisicas imputadas por la comisión de cualquiera de los tipos sobre violencia de género, intrafamiliar y contra la mujer también serán sancionadas con una o varias de las medidas de "Seguimiento sociojudicial dispuestas en el articulo 68. SECCION II DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Articulo 128.- Orden de protección. Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer la CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 7 3 autoridad judicial competente para prevenir la comisión o reiteración de infracciones contra una o varias personas. Párrafo I.- Las órdenes de protección serán impuestas contra la personaí^^t imputada o denunciada, a favor de la victima, actual o potencial, por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario. Párrafo II.- El Ministerio Público podrá, mientras realiza el trámite de la orden de protección ante la autoridad judicial competente, dictar las órdenes de protección provisionales en favor de la victima que autorice este código, las cuales deberán ser homologadas por el tribunal competente en un plazo de 48 horas. Articulo 129.- Causas de órdenes de protección. Las órdenes de protección podrán ser impuestas en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o de género, asi como en casos de acoso en sus diferentes manifestaciones, violación u otros atentados sexuales cometidos contra uno o varios miembros de la familia, contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia o con quien se haya procreado un hijo. Articulo 130.- Órdenes de protección durante el proceso penal. Las órdenes de protección que se impongan por decisión de los tribunales en el curso del proceso penal tendrán una vigencia no menor de tres meses y se prorrogarán automáticamente hasta la obtención de sentencia definitiva e j/rrevocable, sin perjuicio de las disposiciones del articulo 128. rticulo 131.- Tipos de órdenes de protección. La autoridad judicial competente podrá dictar una o más de las órdenes de protección siguientes: 1} Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la victima o de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 74 interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; 2) Orden para impedir que la persona imputada se acerque al lugar de residencia o trabajo de la victima o a los lugares frecuentados por esta; 3) Orden para impedir que la persona imputada establezca cualquier tipo de contacto con la victima; 4) Orden de desalojo temporal por la persona imputada del hogar para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le imputan; 5) Orden para impedir que la persona imputada traslade del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin el consentimiento previo y formal de esta o este; 6) Orden que le otorga a la victima la custodia temporal de los hijos que ha procreado con la persona imputada garantizando el derecho de los menores conforme a la normativa vigente; 7) Orden de reponer de forma inmediata los bienes ocultados o destruidos, sin perjuicio de los procesos civiles o penales correspondientes; ) Orden de internamiento de la victima en un lugar de acogida o refugio, público o privado; 9) Orden de suministrar en provecho de la victima los servicios de salud que esta requiera, asi como los servicios de orientación para su familia, a cargo del organismo público o privado apto para ello, que se estimen necesarios; 10)Orden a la persona imputada de rendir cuentas sobre su administración de los bienes o negocios que tiene o ha tenido en común con la victima; \ 11)Orden para impedir a la persona imputada la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que tiene en común con la victima o de aquellos que son de la propiedad exclusiva de esta. I CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 75 Párrafo I.- En los casos en que la autoridad judicial dicte una orden de protección que prohiba a la persona imputada acercarse o establecer contacto con la victima, el tribunal podrá disponer, mediante resolución debidamente motivada, el uso de dispositivos de vigilancia telemática, tales como brazaletes, tobilleras, pulseras u otros mecanismos electrónicos, para garantizar el cumplimiento de dicha medida. Párrafo II.- El Ministerio Público podrá dictar de manera provisional las órdenes de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11, hasta tanto sea ratificada por el juez o tribunal competente. Articulo 132.- Orden de protección como pena accesoria. En caso de condena, el tribunal podrá ratificar, modificar o ampliar las órdenes de protección como pena accesoria, según corresponda a la gravedad de los hechos. Párrafo I.- En todo caso, el tribunal impondrá, como medidas complementarias obligatorias, las siguientes: 1) La participación reeducación o del condenado intervención en programas psicosocial en de rehabilitación, instituciones públicas o privadas, por un periodo no menor de seis meses. 2) La restitución de bienes destruidos, dañados u ocultados a la victima. Párrafo II.- La supervisión y cumplimiento de estas medidas estará a cargo Articulo 133.- Violación de orden de protección. Quien, por cualquier medio o circunstancia, viole una orden de protección impuesta de manera provisional o judicial será sancionado con dos a tres años de prisión menor y medida de seguimiento sociojudicial. La misma pena se aplicará a quien, estando privado de libertad, utilice cualquier medio, persona o CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 76 circunstancia para acercarse o intimidar a la victima en su proceso j udicial. SECCION III DE LAS AGRESIONES SEXUALES Articulo 134,- Agresión sexual. Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la persona. Párrafo I.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con cinco años de prisión y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la victima; 2) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones o de la confianza depositada en él; 3) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice; 4) Cuando se usa o amenaza usar un arma; 5) Si la victima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación. Párrafo III.- Si la agresión sexual se comete contra un niño, niña, adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público. _ CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 77 Párrafo IV.- Las agresiones sexuales que causen la muerte a la víctima serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. SUBSECCIÓN I DE LA VIOLACIÓN Y SUS AGRAVANTES Articulo 135.- Violación sexual. Constituye una violación todo acto de' penetración sexual, de cualquier cualquier otro acto análogo con naturaleza la que introducción sea, de o un si se realiza objeto cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la victima o que no permita que la misma manifieste su consentimiento. La violación sexual será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. Articulo 136.- Actividad sexual no consentida en relación de pareja. Quien en una relación de pareja incurra en una actividad sexual no consentida, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si ha empleado violencia física o anulado la voluntad de la victima o su capacidad de resistir con el uso o suministro de narcótico o sustancias psicotrópicas o por cualquier medio que pueda ocasionar tales efectos; Si se ha obligado a la pareja a involucrarse o participar en una relación sexual no deseada con una o más personas mediante los medios enunciados en el numeral anterior. Artículo 137.- Modalidades agravadas de la violación sexual. La violación sexual será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la victima; 2) Si la victima es un niño, niña o adolescente; 3) Si la victima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad física, psíquica o estado de embarazo; 4) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones y de la confianza depositada en él; 5) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice; 6) Si se usa o amenaza usar un arma; 7) Si el autor haciendo uso de maniobra fraudulenta se ha valido de medios o plataformas digitales, redes sociales, aplicaciones de citas o cualquier sistema informático o telemático. Articulo 138.- Violación sexual seguida de muerte. La violación sexual que sea seguida o acompañada de la muerte de la victima será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios minimos del sector público. Articulo 139.- Violación sexual incestuosa. Si la victima de violación sexual ha sido un pariente natural, legitimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará violación sexual incestuosa y será sancionado con veinte a treinta de salarios años de prisión mayor y multa treinta a cuarenta minimos del sector público. Párrafo.- Si la victima de violación sexual incestuosa es un niño, niña o CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAG. 7 9 adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, en la que se produzca una mutilación o lesión permanente o se le cause la gravidez, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Articulo 140.- Agresión sexual incestuosa. Si la agresión sexual es cometida en perjuicio de un pariente natural, legitimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará agresión sexual incestuosa y será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a rreinta salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Si la agresión sexual incestuosa se comete en contra de un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Articulo 141.- Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual será de veinte años de prisión mayor a computarse a partir de la comisión del hecho. Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa contra niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoria de edad de la victima. SUBSECCIÓN II DE LAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES Articulo 142.- Exhibicionismo sexual. Se considera exhibicionismo sexual CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 80 todo acto de naturaleza sexual, asi como la exposición de los órganos genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar público o expuesto al público. Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o adolescente, o ante personas en condiciones de vulnerabilidad, indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. Articulo 143.- Acoso. El que por cualquier medio y de forma reiterada, persiga, hostigue desarrollo de su o asedie a vida alguien cotidiana será de modo que sancionado le con altere el normal uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público, asi como con medidas de seguimiento sociojudicial. Articulo 144.- Acoso agravado. El acoso será agravado y se sancionará con pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios minimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial cuando: 1) La victima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo; 2) La victima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja, sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vinculo parental consanguíneo o por afinidad; 3) La victima y el agresor compartan espacios comunes; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 4) La victima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agresor; 5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la victima. SUBSECCIÓN III DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES Articulo 145.- Acoso sexual. Quien vigile, persiga, hostigue, asedie a una persona para llevar a cabo actos de connotación sexual, será sancionado con uno a dos años de prisión m^enor, m.ulta de tres a seis salarios minimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial. Párrafo I.- Si el acoso se realiza mediante medios electrónicos, redes sociales o plataformas digitales, se aplicará una pena de dos a tres años de prisión menor, y el tribunal podrá ordenar además la restricción o bloqueo del uso de medios tecnológicos por parte del condenado. Párrafo II.- Cuando la conducta ocurra en el marco de una relación de poder, autoridad, confianza o subordinación, como en contextos laborales, académicos, religiosos o familiares será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo III.- El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión '^justificada de conformidad con las previsiones de la legislación laboral v^igente, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la victima. / y^Articulo 146.- Acoso sexual en espacios públicos. Comete acoso sexual en espacios públicos quien con fines sexuales hostigue, persiga o intimide de manera reiterada a una persona en lugares públicos o de acceso público a CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAG, 82 través de cualquier medio, con gestos, acciones o expresiones obscenas o degradantes, afectando la dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia de la victima en un lugar, generando un ambiente hostil u ofensivo, que produzca malestar, intimidación, degradación o humillación de la persona. Párrafo I.- La persona que cometa acoso sexual en espacios públicos será sancionada con dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial. Párrafo II.- A la persona que cometa acoso sexual en espacios públicos en contra de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad, se le impondrá la pena de tres a cinco años de prisión menor, el máximo de la multa y medidas de seguimiento socioj udicial. SECCIÓN IV DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCTONALES CONTRA LA INTEGRIDAD Y OTROS ATENTADOS Articulo 147.- Atentados preterintencionales y otros atentados. Quien cause golpes, heridas o violencias preterintencionales que no causen la muerte a la victima, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si ^producen en la victima uno o cualquiera de los hechos siguientes: 1) Una lesión o incapacidad permanente, mutilación, amputación, pérdida de la vista, de un ojo, deformación o afectación de carácter estético; / \^) Una perturbación psíquica. Párrafo I.- Con las mismas penas será sancionada esta infracción si CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. KAb?. 8 3 concurre una de las circunstancias agravantes siguientes: 1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la victima; 2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente; 3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice; 4) Con premeditación o acechanza; 5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no; 6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación. Párrafo II.- Si la infracción se comete contra un niño, niña o adolescente, o contra una persona en condiciones de vulnerabilidad la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos del sector público. Articulo 148,- Atentados preterintencionales que causen incapacidad por menos de noventa dias. Los golpes, heridas o violencias preterintencionales descritos en el articulo 101 que no causen la muerte a la victima, pero si una incapacidad total para el trabajo por noventa dias o menos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo.- Si los golpes, heridas o violencias causan una incapacidad total / para el trabajo por menos de treinta dias o no causan lesión alguna, serán /sancionados con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos !salarios minimos del sector público \Articulo 149.- Atentados preterintencionales qpie causen incapacidad por CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 8 4 más de noventa dias. Los golpes, heridas o violencia que no causen la muerte a la victima, pero si una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa dias, se sancionarán con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión'?^'^^ mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público si concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el articulo 102. SECCIÓN V DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS Articulo 150.- Infracciones culposas que provocan incapacidad laboral. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia provoque a otro una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa dias, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. Párrafo.- Cuando la incapacidad para el trabajo sea de noventa dias o menos, el responsable de cometer la infracción, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Articulo 151.- Responsabilidad de las personas jurídicas por provocar incapacidad por más de noventa dias. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción contenida en el articulo 150, según las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en los artículos 43 al 45. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. SECCION VI DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS POR ATENTADOS IMPRUDENTES Articulo 152.- Penas complementarias por atentados imprudentes. A personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 150 y 151, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45. Articulo 153.- Medidas de seguimiento sociojudicial. El tribunal podrá imponer a la persona responsable de violar los artículos 117 al 151, una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68. SECCIÓN VII DE LAS AMENAZAS Articulo 154.- Amenaza. Quien advierta, manifieste o anuncie a otro, mediante palabras, escritos, imágenes, gestos o a través de cualquier medio el propósito de inferir un daño a una persona, a sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hagan parecer verosímil la materialización del hecho, será culpable de amenaza. La amenaza será sancionada de la manera siguiente: Con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la comisión de una infracción grave que sea diferente del homicidio o de cualquier otra infracción muy grave o grave contra las personas; Con uno a dos años de prisión menor mínimos del sector público, si la y multa de tres a seis salarios amenaza anuncia la muerte de la victima; 3) Con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAb. 8 6 mínimos del sector público, si la amenaza se produce bajo orden o exigencia del cumplimiento de una condición y va acompañada de una o varias de las circunstancias siguientes: a) Anuncio de la muerte de otra persona; b) El autor porta un arma de modo visible; c) La infracción se comete contra uno o varios miembros de la familia de la persona amenazada o contra cualquier persona con quien se mantiene o se ha mantenido una relación de convivencia o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le cause algún daño psíquico a su persona; d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un niño, niña o adolescente; e) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada. CAPITULO III DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA SECCION I DEL ABANDONO DE UNA PERSONA ADULTA QUE NO PUEDE PROTEGERSE Articulo 155.- Abandono. Quien abandone, existiendo una obligación de vigilancia o cuidado a su cargo, a una persona adulta que no puede valerse por si misma será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa le tres a seis salarios mínimos del sector público. Articulo 156.- Abandono agravado. Si por causa del abandono se le produce ^ la victima una mutilación, lesión o incapacidad permanente, la sanción ^rá de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Cuando el abandono cause la muerte de la victima, la sanción se CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 87 aumentará de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. SECCIÓN II DE LA OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO Articulo 157.- Obstaculización de medidas de socorro. Quien obstaculice^ dolosamente el desplazamiento de ambulancia, vehículos contra incendios, vehículos de motor de las autoridades del orden público de la prevención y persecución del delito o cualquier otro vehículo y organismos de socorro en ocasión del servicio que prestan, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La multa de uno a dos salarios mínimos del sector público se aplica a las personas que persigan de manera temeraria a una ambulancia o vehículo de socorro y de quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si se produce un accidente. Párrafo II.- Cuando, como consecuencia de la obstrucción, se genere un daño grave a una persona, que le cause la muerte, lesión o empeoramiento del estado de salud, la pena será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. SECCIÓN III DE LOS EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA Articulo 158.- Experimento biomédico no consentido. Quien practique u ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban Nj^egalmente otorgarlo en su lugar o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, será sancionado con prisión de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. aún no ocasionare ningún daño a la victima. Articulo 159.- Lesión o muerte por experimento no consentido. Si el experimento no consentido produce la muerte de la victima, la infracción se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público Párrafo I.- En caso de que la victima sufra una lesión permanente o una incapacidad de más de noventa dias, la infracción se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos del sector público Párrafo II.- En caso de que la victima sufra una incapacidad total para el trabajo durante noventa días o menos, la infracción se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público Articulo 160.- Responsabilidad de las personas jurídicas por realización de experimentos biomédicos. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción establecida en los artículos 158 y 159, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el articulo 39 r SECCION IV DE LOS DISPAROS INNECESARIOS CON ARMAS DE FUEGO Articulo 161.- Disparos innecesarios. Quien realice disparos imprudentes con armas de fuego, sin justificación legitima o sin el debido control, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Párrafo.- Si los disparos innecesarios producen lesiones a la victima, la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 8 9 pena será de dos a cinco años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Si causa la muerte será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de veinte a treintac^ i salarios mínimos del sector público SECCION V ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO Articulo 162.- Adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos o bebidas. Quienes fabriquen, expendan o despachen medicamentos, bebidas o alimentos adulterados, falsificados o que contengan sustancias nocivas a la salud serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor, multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, asi como con el cierre de su establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias. Párrafo I.- Si el consumo del producto provoca la muerte u ocasiona lesión fisica, psíquica o emocional permanente, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, asi como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias. Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este articulo se sancionará con pena de multa conforme al articulo 40, asi como al cierre del establecimiento comercial, 'ábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias. Articulo 163.- Adulteración de productos qpiimicos, semillas y fertilizantes. La adulteración o falsificación de productos compuestos de sustancias químicas y de productos de uso en la agropecuaria incluyendo fertilizantes, abono orgánico, semillas y cualquier otro destinado al uso vegetal o animal, se sancionará con dos a tres años de prisión menor y CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 90 multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, asi como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias. Párrafo I.- Por la comercialización, promoción o distribución de los productos mencionados en este articulo se impondrá la misma pena. Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este articulo serán sancionadas con multa del doble establecido en la parte capital de este articulo, asi como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén, y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias. SECCION VI DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA Articulo 164.- persona. A Penas las complementarias personas físicas o por la puesta jurídicas en peligro responsables de de la las infracciones definidas en los artículos 155 al 163, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45. CAPITULO IV DE LOS ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA SECCION I DEL ARRESTO ILEGAL, DEL RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y VEJAMEN CONTRA NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES Articulo 165.- Arresto ilegal. Quien arreste, detenga o encierre a una o más personas, sin orden motivada y escrita de un juez competente, y fuera de los casos de flagrante delito o de aquellos en que la ley permita que se aprehenda a una persona, utilizando engaño, violencia o abusando de su CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. rAC:7. 91 autoridad, incurre en arresto o detención ilegal y será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 166.- Arresto ilegal o encierro que cause daño. El arresto ilegal o rapto que cause a la victima una mutilación, lesión o incapacidad permanente de trabajo como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos, de cuidados a la victima, o que se cometa en asociación de malhechores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Articulo 167.- Arresto ilegal o encierro acompañado de torturas u otros tratos crueles. El arresto ilegal o rapto que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que produzca la muerte a la victima, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público. Articulo 168.- Secuestro. Constituye secuestro el hecho de sustraer, raptar o de cualquier modo trasladar, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación. El secuestro se sancionará con veinte a treinta años de prisión ayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público. Tárrafo I.- Si el autor o coautor libera voluntariamente a la victima antes de las setenta y dos horas que siga al secuestro y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, sin que la victima sufra lesiones físicas o psíquicas, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 92 y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- El cómplice que denuncia o proporciona informaciones o medios que posibiliten la liberación de la victima, solo será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo III.- Cuando la victima secuestrada sea niño, niña o adolescente o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, será sancionado con treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Articulo 169.- Secuestro con torturas u otros tratos crueles. El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o se cometa contra un niño, niña o adolescente, una persona con discapacidad, o en condiciones de vulnerabilidad, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Articulo 170.- Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en connivencia con presuntos caprores, con el objetivo de obtener un beneficio económico o de cualquier otra Indole. El autosecuestro se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o más personas que cooperen en la realización, etapa predatoria o coopera directamente en la consumación, él o las personas que participan serán sancionados con la misma pena. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 93 Articulo 171.- Sanción por vejámenes a niños, niñas o adolescentes. Cuando un niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión, % chantaje, se sancionará a los funcionarios y empleados responsables, con cinco a diez años de prisión mayor mínimos del sector público y multa de diez a veinte salarios y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena. Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente es sometido a tortura o actos de violencia mientras se encuentra bajo el control del Ministerio Público o de cualquier autoridad durante la investigación por la comisión de una infracción, la autoridad responsable se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor, multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena. SUBSECCIÓN ÚNICA DE LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ARRESTO ILEGAL, RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y Articulo 172.- Medidas VEJAMEN sociojudiciales por arresto ilegal, rapto o secuestro, apresamiento y vejamen. A las personas físicas imputadas por la comisión de las infracciones definidas en los artículos tribunal podrá imponerles una o varias de las 165 al 171, el medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el articulo 68. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA SECCIÓN I DE LAS DISCRIMINACIONES Articulo 173.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de ™.o CONGRESO nacional Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 94 incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes: 1) La negativa a suministrar a la victima un bien o un servicio; 2) El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la victima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal; 3) El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en vulneración de un mandato legal o constitucional; 4) El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este articulo; 5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este articulo; 6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este articulo. 'Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas. Párrafo II.- Las previsiones de este articulo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 95 buenas costumbres. Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos. Articulo 174.- Responsabilidad de las personas jurídicas por discriminación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de discriminación en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 39. Articulo 175.- Ejercicio de la acción penal. La discriminación será perseguida por acción pública a instancia privada. SECCIÓN II DEL PROXENETISMO Articulo 176.- Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer, inducir u obligar la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con penas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias en el articulo 34, en una de las circunstancias siguientes: Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona adulta; 2) Obtener algún provecho de la prostitución de otra persona, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos de manera parcial o total; 3) Contratar o desviándola emplear o una persona entrenándola para continúe ejerciendo esta práctica; para que la esta prostitución, ejerza la llevándola, prostitución o CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAG. 96 4) Realizar el oficio de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio; 5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución; 6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución; 7) Servir de intermediario a cualquier titulo, entre las personas que se dedican a la prostitución y las personas que solicitan; Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio Articulo 177.- Proxenetismo agravado. El proxenetismo agravado será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) En perjuicio de dos o más victimas; 2) En perjuicio de una o varias personas que hayan sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano; 3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la victima que se prostituye o por una persona que tenga autoridad sobre esta o abuse de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella; /■ Por una persona que en razón de sus funciones o investidura esté llamada a combatir el proxenetismo o a desarrollar programas para erradicar la prostitución; ^5) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores; 6) Por medio o con auxilio de una red de comunicaciones que difusión de mensajes destinados a un público indeterminado; permita la ^¿5 CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 97 7) Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público; 8) Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta naturaleza; 9) Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice un establecimiento comercial para la comisión de esta infracción; 10) Si la victima retenido ha sido obligada, coaccionada, amenazada o se le ha cualquier documento de identidad personal o que entrañe obligaciones o titularidad; 11) Si posee, administra, explota, dirige, hace funcionar, financia o contribuye a realizar una de las acciones descritas en este articulo; 12)Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de adultos en el interior de un establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen alli clientes para esta práctica. Articulo 178.- Prostitución. Para los fines del articulo 176 y de este código, se realizada entenderá entre por adultos prostitución toda relación a una remuneración cambio de de Índole o sexual promesa de remuneración económica. SECCION III DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Articulo 179.- Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Constituye explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes la utilización de personas menores de edad en actividades sexuales por una o varias personas, empresas o instituciones, a ca.bio de dinero, favores en 'especie o de cualquier otra forma de remuneración. La explotación sexual :omercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa veinte a treinta salarios mínimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 98 Articulo 180.- Otros supuestos de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes quedará tipificada por una de las actuaciones punibles siguientes: 1) Si de cualquier forma se promueve, facilita, instiga, recluta u organiza la utilización de niños, niñas y adolescentes en publicaciones o actividades pornográficas, espectáculos sexuales, turismo sexual o en la práctica de relaciones de Índole sexuales que generen beneficio, remuneración o ventaja; 2) Si se paga o se promete pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un niño, niña o adolescente para que realice actos o sostenga relaciones de Índole sexuales; 3) Si se promueve, ofrece o vende la República Dominicana como destino sexual de niños, niñas y adolescentes, a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos o por cualquier otro medio; 4) Si de cualquier forma se financia, produce, reproduce, publica, posee, distribuye, importa, exporta, exhibe, ofrece, vende o comercia imágenes de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales o eróticas sean estas explícitas o no, reales o simuladas, o se utiliza la voz de un niño, niña actividades y en adolescente, forma para directa realizar o a o través simular de realizar medios dichas electrónicos, digitales, difusión o por cualquier otro medio; 5) Si se utiliza a niños, niñas y adolescentes en actos de exhibicionismo o en espectáculos públicos o privados con fines sexuales o se les facilita a estos el acceso a estos espectáculos; Si se suministra pornografía real o simulada a niños, niñas y adolescentes, o se acepten como espectador de actos de índole sexuales; \7) Si se obliga a participar en actos pornográficos por medios electrónicos o digitales. Articulo 181.- Explotación sexual agravada. La explotación sexual agravada de niños, niñas y adolescentes será sancionada con veinte a treinta años CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 99 de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si la persona responsable tiene algún parentesco o filiación en cualquier grado con la victima u ostenta respecto de ella alguna autoridad pública*? o privada, jurídica o de hecho, asalariada o no; 2) Si la infracción es perpetrada por varias personas actuando como autor o cómplice, sin importar que formen o no una asociación de malhechores; 3) Si la victima padece alguna discapacidad física o mental y esta situación es aparente o conocida por el autor; 4) Si la infracción produce una discapacidad fisica, psíquica o mental a la victima. Párrafo I.- También se considera explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el cuidado o reiterada la guarda consientan, o responsable que los legalmente niños, niñas responsabilidad sostengan encuentros sexuales o y constituido, de forma adolescentes bajo su relaciones sexuales con hij adultos, serán sancionados de cuatro a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios minimos del sector público. Párrafo II.- Cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, se abstengan de [enunciar la explotación sexual de un menor de edad, a cambio de dádivas, favores económicos, promesas, influencias o algún beneficio patrimonial, /serán sancionados con prisión de cinco a diez años de prisión mayor y multa íde diez a veinte salarios minimos del sector público. Articulo 182.- Espectador de actividades de Índole sexual de niños, niñas y adolescentes. Se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público a quien participe CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAG, 100 como espectador en cualquier exhibición o representación sexual en la que se involucren o utilicen niños, niñas y adolescentes. Articulo 183.- Responsabilidad de las personas jurídicas en la explotación:? de niños, niñas y adolescentes. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 176 al 182, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 39, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus gerentes o administradores de hecho o de derecho. SECCION IV DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL, ARTÍSTICA O DEPORTIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Articulo 184.- Explotación laboral, artística o deportiva. Constituye explotación laboral, artística o deportiva de niños, niñas y adolescentes el hecho de contratar, emplear o utilizar a un menor en actividades de Indole laboral, artística o deportiva que sean contrarias a las leyes o que por su naturaleza creen riesgos o dañen su salud, afecten su segundad o lesionen su moralidad, menoscaben su normal desarrollo o que de alguna manera impidan el ejercicio de uno o varios de sus derechos fundamentales, aunque esas actividades sean remuneradas. Esta infracción será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte alarios mínimos del sector público. Párrafo.- Cuando la explotación a la que es sometida la niña, el niño o \^dolescente pudiera conllevar a la imputación de una infracción penal, quien cometa la acción de explotación también será sancionado adicionalmente a las penas ordinarias que correspondería por la comisión del hecho en que incurrió la niña, el niño o adolescente como consecuencia CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. ^ PAG, 101 de la acción de explotación a que fue sometido. SECCION V DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR INFRACCIONES CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Articulo 185.- Penas complementarias por infracciones contra niños, niñas y adolescentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los articules 176 al 182, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45 según corresponda. CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA SECCION I DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA PRIVADA Articulo 186.- Atentado a la intimidad. Quien transmita, divulgue, comparta, publique o envie a terceros conversaciones orales o escritas, asi como imágenes, audios o videos de Índole confidencial o personal captados en espacios privados, sin el consentimiento de los involucrados o afectados, será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Cuando el atentado a la intimidad afecta el honor, el buen )mbre y la propia imagen de los afectados será sancionado de uno a dos IOS de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. ^Párrafo II.- Igual sanción se le impone a la persona que capte y difunda las imágenes o conversaciones de alguien en un lugar donde la victima goce de la expectativa de estar solo. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 102 Párrafo III.- Se considerará atentado agravado contra la intimidad el hecho de que la infracción se cometa contra un niño, niña o adolescente, divulgando o publicando, a través de cualquier medio, la imagen y datos del menor en forma que pueda afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor o su reputación o que constituyan' injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que estigmatice su conducta o comportamiento. En estos casos, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 187.- Violación de residencia o domicilio. Quien se introduzca o mantenga en el interior del domicilio o residencia de otra persona sin el consentimiento de esta o sin autorización legal para ello, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, o a penas mayores si en el hecho se comete otra infracción sujeta a dichas penas. Párrafo.- Si esta infracción se comete por medio de maniobras, amenazas, vias de hecho o cualquier otro tipo de constreñimiento, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Articulo 188.- Robo de identidad. Quien, a través de medios electrónicos, {norma, se haga valer de una identidad supuesta o ajena a la suya, será informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o por cualquier otra ;ancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector publico. árrafo I.- El robo de identidad se configura también por la posesión, transferencia, venta o uso de la información de identificación personal, real o supuesta con el propósito de cometer un fraude o de violar la ley. '^Í5 CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAG. 103 Párrafo II.- Se considera como información de identificación personal: el nombre, los apellidos, el domicilio, número de teléfono, datos del acta de nacimiento, número de la seguridad social, número de cédula de identidad y electoral, pasaporte o licencia de conducir, número de tarjeta de ~^?7 crédito, número de cuenta bancaria, correo electrónico, nombre de usuario o contraseña, titulo profesional y documento de identificación de origen extranjero. Párrafo III.- Los bienes que se adquieran mediante el robo de identidad serán confiscados y devueltos a su legitimo dueño. Párrafo IV.- La persona que proporcione los medios o facilite la suplantación o robo de identidad previsto en este articulo y los párrafos anteriores será condenada a la misma pena. Si se tratare de funcionario público o persona depositaria o con acceso o control de información de identificación personal, será sancionada con la pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos del sector público. Articulo 189.- fraudulenta, Falsedad divulgue o de documentos trafique con y firmas. documentos, Quien, firmas, de manera sellos o certificados falsos, sean estos impresos, digitales o electrónicos, el que haga uso de estos o igualmente se beneficie de manera fraudulenta, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis lalarios minimos del sector público. Articulo 190.- Robo de identidad agravado. El robo de identidad agravado Acometido contra un funcionario o servidor público, incluyendo miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión mayor minimos del sector público. y multa de diez a veinte salarios CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 104 Articulo 191.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalm.ente responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al 190, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el articulo 39. SECCION II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE IMÁGENES, AUDIOS O MONTAJES Articulo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público; Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si el contenido o difundido tiene carácter intimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona; 2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descrédito público; 3) Si la victima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad; 4) Si la difusión de audios, imágenes o videos sin consentimiento fue —^ CONGRESO NAOlONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG, 105 realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la victima; 5) Si la publicación se realizó a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales de acceso masivo. ancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos ¡alarios minimos del sector público. jAíticulo 248.- Bancarrota simple. La bancarrota cometida de manera imprudente se denomina bancarrota simple. La bancarrota simple será sancionada con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 126 Párrafo I.- El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, asi como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente. Párrafo II.- Ocurre bancarrota fortuita la que por circunstancias imprevistas e inevitables, ajenas a la voluntad del deudor, como pueden ser un desastre natural, una crisis económica generalizada que le impida gestionar su negocio. En este caso, no existe responsabilidad penal alguna. Articulo 249.- Bancarrota fraudulenta. La persona comerciante que organice dolosamente la cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles o de su comercio en perjuicio de sus acreedores comete bancarrota fraudulenta. La bancarrota fraudulenta será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 250.- Responsabilidad de las personas jurídicas por estafa e infracciones afines. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la estafa contra el Estado, estafa colectiva, bancarrota o condiciones de negocios previstas en con estructura los artículos piramidal 8 al 11, fraudulenta en cuyo en caso las serán ¡ancionadas con la pena dispuesta en el articulo 39. SECCIÓN III DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR ESTAFA E INFRACCIONES AFINES Articulo 251.- Penas complementarias por estafa e infracciones afines. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de estafa, CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 127 bancarrota o negocios sancionará, además, de con estructura una o piramidal varias de las fraudulenta penas se les complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. CAPÍTULO IV DE LAS DISTRACCIONES SECCIÓN I DEL ABUSO DE CONFIANZA Articulo 252.- Abuso de confianza. Comete abuso de confianza quien distraiga en perjuicio de otra persona fondos, valores o algún bien que esta le haya entregado antes para que la primera los devuelva, presente o haga de ellos un uso determinado. El abuso de confianza será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 253.- Abuso de confianza agravado. Cuando la suma envuelta en el abuso de confianza exceda de cincuenta salarios mínimos del sector público, la sanción será de tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Si el abuso de confianza se comete acompañado de una de las circunstancias que se enumeran en los artículos 238, 239, y 244, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. SECCIÓN II DE LA DESTRUCCIÓN O DISTRACCIÓN DE LA PRENDA U OBJETO EMBARGADO \jArticulo 254.- Destrucción o distracción de bien dado en prenda. Quien destruya o distraiga bienes constituidos en prenda, siendo deudor, prestatario o tercero dador de prenda, será sancionado con uno a dos años CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 128 de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público Párrafo. El deudor, prestatario o tercero dador de prenda que intente c-x destruir o distraer un objeto dado por él en prenda será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Articulo 255.- Destrucción o distracción de objeto embargado. La persona embargada que destruya o distraiga un objeto que haya sido embargado en sus manos y que conserva solo a titulo de garantía de los derechos del acreedor persiguiente, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el tercero guardián de la cosa que destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un proceso de ejecución. Articulo 256.- Destrucción o distracción por el embargado de los objetos en manos de un tercero. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero y la persona embargada los destruye o los distrae o intenta destruirlos o distraerlos, será sancionada con tres a diez años de prisión y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Articulo 257.- Ocultamiento de cosas distraídas. Quien a sabiendas oculte r\ cosas distraídas será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. .scendientes o descendientes del embargado, del deudor, del propietario, el o asi como del tercero dador de prenda, que ayuden en la destrucción o distracción de un objeto embargado o en la tentativa de destrucción o distracción. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la ReDÚblica Dominicana. PAG. 129 SECCION III DE LA ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA Articulo 258.- Simulación de insolvencia. La persona que, con ocasión de una demanda, sometimiento o condena en materia penal, de responsabilidad^^í civil o en materia de prestaciones alimentarias, organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o simulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando, gravando o distrayendo algunos de sus bienes, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona juridica que realice a favor de esta una de las 259.- Persecución actuaciones fraudulentas indicadas en este articulo. Articulo de las distracciones. La distracción de la prenda u objeto embargado, asi como de la organización fraudulenta de la insolvencia, serán perseguidas por acción pública a instancia privada. SECCIÓN IV DE LA OCULTACIÓN DE CADÁVER Y DEL ENCUBRIMIENTO Articulo 260.- Ocultamiento de cadáver. Quien oculte el cadáver de una persona será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo.- Si el cadáver ocultado corresponde a una persona que resultó \muerta a consecuencia de la comisión de un hecho punible, el infractor será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 130 Articulo 261.- Ocultación o encTobrimiento de un hecho punible. Comete la infracción de ocultación o encubrimiento quien conociendo que se ha perpetrado un hecho punible y sin haber intervenido en su realización como i autor o cómplice, interviene después de su ejecución de cualquiera de las maneras siguientes: 1) Auxiliando a los autores o participes de la infracción para que se beneficien de ella, sin que sea necesario que el ocultador o encubridor obtenga también provecho del hecho ilícito; 2) Encubriendo, transformando, modificando, escondiendo o distrayendo los bienes producto de la infracción para transferirlos a terceros o beneficiarse de ellos; 3) Alterando, inutilizando o escondiendo el cuerpo de delito o sus efectos o instrumentos, para evitar o dificultar su descubrimiento; 4) Colaborando con los autores o participes en la comisión de la infracción para eludir la acción de la justicia. Párrafo.- La ocultación y el encubrimiento se sancionarán con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 262.- Ocultación o encubrimiento agravado. La sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos ocultación del sector público, si la o el encubrimiento son |Cometidos de cualquiera de las maneras siguientes: 1) De manera habitual; Valiéndose de las ventajas que entraña el ejercicio de una profesión o actividad social o comercial; 3) Ejerciendo una función pública. Articulo 263.- Ocultación o encubrimiento de infractores. Quien proporcione alojamiento, escondite, subsidio, medio de subsistencia o cualquier otro CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 131 auxilio al autor o cómplice de una infracción, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar su detención, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor^igij^^. y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Se exceptúan de la disposición que precede: 1) Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción; 2) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice. Articulo 264.- Responsabilidad distracciones. Las de las personas jurídicas personas podrán jurídicas por las ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 252 al 258 y del 261 al 263 en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 39. TITULO II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES CAPITULO I DE LAS DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES Y DETERIOROS SECCION DEL INCENDIO / Y I OTROS ESTRAGOS rticulo 265.- Incendio. Quien provoque, de manera voluntaria, un incendio, s)erá sancionado de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de .reinta a cuarenta salarios mínimos del sector público, si se comete en íno de los lugares siguientes: l)^Edificios y almacenes; 2) Vivienda o lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción; W CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 132 3) Vehículos de motor destinados a transporte privado; 4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de rios, arroyos o cañadas, parques nacionales o cualquier otra categoría de áreas protegidas; 5} Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros, predios y productos no cosechados; 6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento. Articulo 266.- Incendio agravado. Si el incendio causa una lesión o incapacidad no permanente a una persona, siempre que no sea permanente, la sanción será de treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Si el incendio causa una lesión o incapacidad permanente, la sanción será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si el incendio causa la muerte de una persona, la sanción será de cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. SECCION II DE LAS DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE NO PRESENTAN PELIGRO PARA LAS PERSONAS Articulo 267.- Daño a un bien ajeno. Quien de manera dolosa destruya, degrade o deteriore, total o parcialmente, un bien que pertenezca a otra ^^^rsona, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa le uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- El autor de la infracción será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 133 1) Si el bien afectado está destinado al ornato o es de utilidad pública; 2) Si el bien afectado tiene un valor cultural, histórico, arqueológico, científico o artístico; 3) Si el bien afectado pertenece a una dependencia pública; 4) Si hay dos o más autores o cómplices, o una asociación de malhechores; 5) Si la infracción se comete después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la victima por este u otro hecho de agresión en su contra; 6) Si el bien afectado tiene un valor superior a los veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si el bien destruido fuere un edificio, local comercial, o vivienda, la sanción será: 1) De cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público; 2) Si se ocasionare golpes y heridas, la pena será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público; 3) Si se ocasionare la muerte de una persona, la pena será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público; 4) Si se ocasionare la muerte de más de una persona, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. SECCION III DE'LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE DESTRUCCIÓN, DEGRADACIÓN O DETERIORO Articulo 268.- Penas complementarias por destrucción, degradación o CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 134 deterioro. A las personas físicas imputables de destrucciones, degradaciones o deterioros que no presentan peligros para las personas, de conformidad con el artículo 267 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el articulo 34. CAPITULO II DE LA VIOLACIÓN, INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA SECCION I DE LA VIOLACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA Articulo 269.- Violación de propiedad. La persona que se introduzca sin autorización en una propiedad inmobiliaria, ya sea urbana o rural, pública o privada, sin el consentimiento del propietario, arrendatario o usufructuario, será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de cinco a diez salarios mínimos del sector público. SECCION II DE LA INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD Artículo 270.- Invasión u ocupación de propiedad. Quien invada u ocupe una propiedad inmobiliaria ajena, urbana o rural, pública o privada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Iguales penas se aplicarán a quienes la hayan patrocinado, inducido, promovido u ordenado. Uv' Articulo 271.- Invasión u ocupación de propiedad agravada. La invasión u ocupación de propiedad inmobiliaria será sancionada con cinco a diez años le prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector )úblico en los casos siguientes: 1) Si es acompañada o seguida de violencia; 2) Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma; o CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 135 3) Si el autor o cómplice es un funcionario o servidor público; 4) Si hay dos o más autores o cómplices, sin importar que constituyan o una asociación de malhechores; 5) Se levanten mejoras. Párrafo I.- La infracción establecida en el articulo 270 y en este articulo será perseguida por acción pública a instancia privada. Párrafo II.- En caso de condena, la sentencia que se dicte ordenará la expulsión definitiva del infractor de la propiedad y la confiscación o demolición de las mejoras, si las hubiere. La sentencia, en este aspecto, será ejecutoria provisionalmente sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso. Articulo 272.- Tentativa calificada como hecho consumado. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 254 al 271 se sancionará como el hecho consumado. LIBRO CUARTO DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN, LA CONFIANZA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA TITULO I DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA CAPITULO UNICO DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES SECCION I DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE DERECHO Ar-qiculo 273.- Obstáculo al ejercicio de derecho. El funcionario o servidor público que obstaculice o impida a una persona, de manera ilegitima o con ^ CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instiruye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 136 amenazas, el ejercicio de la libertad de expresión, manifestaciones culturales, trabajo, asociación, reunión, conciencia y culto será^^^ sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Articulo 274.- Violación del derecho de llamada. El agente o personal de un recinto policial o militar, asi como el miembro del Ministerio Público actuante, o el funcionario judicial que niegue a un detenido el ejercicio del derecho a comunicarse, via llamada telefónica, o por cualquier otro medio, a un familiar, abogado, o persona de su confianza, para informar sobre la restricción de su libertad, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción. Articulo 275.- Violación al derecho de grabar el arresto. El agente policial o militar que impida a un ciudadano grabar o filmar el arresto, registro o allanamiento practicado en su contra o contra un tercero, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de una a dos veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Párrafo I.- Lo establecido en este articulo no es aplicable cuando se ^interfiera con la labor del agente o ponga en riesgo su integridad. >árrafo II.- La grabación solo podrá ser publicada con el consentimiento de la persona intervenida. N^ticulo 276.- Revisión injustificada de vehiculos de motor. El agente policial, militar o funcionario encargado de hacer cumplir la ley que ordene o realice la revisión de un vehículo de motor, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la ley, o en ausencia de causa probable de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 137 una infracción penal, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo.- En caso de que dicha revisión se haya producido con el uso de fuerza injustificada, daño al vehículo, intimidación o daño personal, la pena será aumentada de uno a dos años de prisión menor y tres a seis salarios mínimos del sector público. SECCION II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SEGURIDAD PERSONAL Articulo 277.- Atentados contra la libertad y seguridad personal. El funcionario o servidor público que ordene o realice de modo arbitrario cualquier acto que atente contra la libertad individual, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Articulo 278.- Inacción ante conocimiento de atentado contra la libertad. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento y competencia directa sobre el caso concreto, de alguna privación ilegal de libertad y se abstenga de modo voluntario de ponerle fin, teniendo competencia legal para ello, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. [ Ajcticulo 279.- Retención ilegal de persona en penitenciaria. El funcionario la administración penitenciaria que reciba o retenga a una persona sin haya auto, sentencia o mandato legal dictado por autoridad judicial aompetente que lo autorice, o prolongue indebidamente la duración de prUvación de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y 4' CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 138 multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción. SECCIÓN III DE LAS DISCRIMINACIONES COMETIDAS POR AUTORIDAD PÚBLICA Articulo 280.- Discriminación realizada por funcionario público. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del ejercicio de sus funciones, cometa discriminación contra una persona conforme rehusándole el obstaculizándole a la definición beneficio el de ejercicio de un discriminación derecho normal de una del articulo acordado por la actividad económica, 173, ley u será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción. SECCIÓN IV DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Articulo 281.- Violación de domicilio por autoridad pública. La autoridad competente que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre a la residencia o en el domicilio de otra persona, fuera de los casos autorizados por la ley, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción. í\ SECCIÓN V DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA y N^ticulo 282.- Violación de correspondencia por autoridad pública. El funcionario o servidor público que ordene, ejecute o facilite en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, fuera de los casos CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. autorizados por la ley, mu.139 la distracción, supresión o apertura de correspondencia, fisica o digital, o la revelación de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de cuatro a ocho veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción. Párrafo.- Las infracciones contra el secreto de la correspondencia se perseguirán por acción pública a instancia privada. SECCIÓN VI USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR LA AUTORIDAD PÚBLICA Articulo 283.- Uso excesivo de la fuerza por policías y militares. El policía o militar que en el ejercicio de sus funciones ocasione golpes o heridas a alguien debido al uso excesivo e irracional de la fuerza, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción penal prevista en este código. TÍTULO II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA CORRUPCIÓN Articulo 284.- Corrupción pública. Constituye corrupción pública, cualquier acto mediante el cual un funcionario o servidor público que, ¡revaliéndose de su posición dentro de los órganos, entes y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para si o para terceros provechos económicos, mal utilice los bienes públicos para beneficio privado o particular, ofrezca, prometa o realice una actividad ilícita o antijurídica en el desempeño de sus funciones. Párrafo.- La infracción de corrupción es transversal a las demás CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 140 infracciones contra la administración pública establecidas en los artículos 284 al 355, y la concurrencia de varias conductas que configuren varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, se sancionarán conforme al articulo 47. Articulo 285.- Sanción de la corrupción. Cuando las sumas envueltas en el ilícito penal no excedan los veinte salarios mínimos, el infractor será sancionado con tres a cinco años de prisión menor y multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de cuatro a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión. Párrafo I.- Cuando el monto envuelto en el hecho punible sea entre los veinte y los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará al infractor con cinco a diez años de prisión mayor, con multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de diez a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión. Párrafo II.- Cuando la suma o los valores envueltos en la infracción supere los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará con diez a J' veinte años de prisión mayor y multa involucrada e en la infracción, de diez a inhabilitación veinte para veces la suma ocupar funciones úblicas por un término de veinte a treinta años, contados a partir del '^cumplimiento de la prisión. SECCION I DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Articulo 286.- Obstaculización de ejecución de sentencia o decisión CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 141 judicial. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, no ejecute una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será sancionado con multa de dos a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Articulo 287.- Coalición de funcionarios. Los funcionarios o servidores públicos o depositarios de una parte de la administración pública que concierten o convengan entre si, para la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos o para impedir su ejecución o suspender el buen funcionamiento de la administración pública en cualquiera de sus ramas, serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor e inhabilitación de cuatro a diez años para ocupar funciones públicas. Párrafo.- No se aplicarán las previsiones de este articulo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de protesta, según lo prescrito por la ley. Articulo 288.- Ejercicio de funciones posterior a remoción. Quien continúe ejerciendo como funcionario o servidor público, no obstante haber sido oficialmente notificado de su suspensión, remoción o destitución será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción. SECCION II DE LAS FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD SUBSECCION I DE LA CONCUSIÓN Articulo 289.- Concusión. El funcionario o servidor público que reciba. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 142 exija u ordene percibir, a titulo de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que si se deben, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto entre diez a veinte veces la suma involucrada en el fraude; en caso de no poder precisar la suma, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción. Articulo 290.- funcionario o Contrato servidor sin cumplimiento público que en de requisitos ocasión del legales. ejercicio de El sus funciones tramite un contrato, a sabiendas de que este no cumple con los requisitos legales esenciales o lo celebre sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa equivalente a cuatro a diez veces el monto involucrado. Párrafo.- Con las mismas penas se sancionará el particular que celebre el contrato con requisitos la administración legales a esenciales sabiendas de para tramitación, su las inobservancias de celebración los o liquidación. SUBSECCIÓN II DEL COHECHO Y DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS Articulo 291.- Cohecho activo. Comete cohecho activo la persona que proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, fertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el funcionario o servidor ^público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto ^propio de sus funciones. Párrafo.- El cohecho activo será sancionado con pena de cuatro a diez años CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 143 de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción. 292.— Cohecho pasivo. Comete cohecho pasivo el funcionario o servidor público que solicite, acepte o reciba, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier Indole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo Párrafo.- El cohecho pasivo será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión m.ayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Articulo 293.- Tráfico de influencias activo. Comete tráfico de influencias activo el funcionario o servidor público que influya o presione a otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico o ventaja indebida para si o para un tercero. Párrafo.- El tráfico de influencia activo será sancionado con cinco a diez anos de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario al momento de la comisión de la infracción. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. rAo. 14 4 Articulo 294.- Tráfico de influencias pasivo. Comete tráfico de influencias pasivo, la persona que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él, en otros funcionarios o servidores públicos, para conseguir una resolución fe ^ o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico, sea para si o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución. Párrafo.- El tráfico de influencias pasivo será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa de entre cuatro a diez veces el valor de la suma involucrada en la infracción; de no poder precisarse el monto, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción. Articulo 295.- Penas complementarias por cohecho y tráfico de influencias. A la persona física imputable o jurídica responsable de las infracciones definidas en los artículos 291 y 294, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. SUBSECCIÓN III DE LA RECEPCIÓN ILEGAL DE BENEFICIOS Articulo 296.- Obtención ilegal de beneficio económico. El funcionario o 'servidor público que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un interés o beneficio económico, en su provecho o el de otro, en una empresa "u operación, o en una entidad pública en la cual tenga en el momento del icto el encargo de asegurar su administración, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero en la operación realizada, será entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 145 de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercia la función. Articulo 297.- Enriquecimiento ilicito. El funcionario que durante el ejercicio de sus funciones o luego de haber cesado en el cargo no justifique^ la procedencia de su enriquecimiento patrimonial ni el origen licito de los bienes a su nombre o de aquellos sobre los cuales tenga dominio de hecho, será reputado como autor de enriquecimiento ilicito y será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción. Párrafo.- Constituye igualmente enriquecimiento ilicito, la cancelación de deudas o extinción de obligaciones no justificadas con ingresos de origen licito. Articulo 298.- Conflicto de intereses. El funcionario o servidor público que esté encargado de la vigilancia, fiscalización, supervisión o el control de una sociedad regulada, o de la actividad realizada por esta, y que, directamente o a través de un tercero o relacionado, dicha sociedad, investigación o o con una la rendición empresa de de un informes mercado acerca del contrate con regulado, desempeño para la de sus operaciones de esa sociedad o empresa o para la obtención de permiso, será ^ancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma contratada por el imputado, será entre cuatro a diez veces dicha suma; y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 14 6 Párrafo.- Con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público, será sancionado el titular de un ente supervisor o regulador que antes de transcurrir un año desde que haya dejado de ejercer su función pública, tome o reciba alguna participación económica en una sociedad que haya estado bajo su vigilancia, supervisión por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, sea de manera personal o por interpósita persona. Articulo 299.- Alteración de precios. Los que esparciendo falsos rumores o usando cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán sancionados con penas de quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. Podrán además ser sancionados con una o varias de las penas complementarias establecidas en el articulo 30. Párrafo.- Cuando la infracción indicada en este articulo recayere sobre otros artículos de primera necesidad o instituciones que presten un servicio esencial, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. ticulo 300.- Acuerdo ilícito entre comerciantes. El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervengan, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de estos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. mu. 14 7 si se trata de compañias o empresas colectivas. Párrafo.- Podrán además ser sancionados a una o varias de las penaqj^^,^^^^ complementarias establecidas en el articulo 30 y 41. SUBSECCIÓN IV DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD DE ACCESO, LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS Articulo 301.- Obtención de beneficios por concesión dolosa de ventajas a terceros. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones obtenga o procure obtener de otra persona una ventaja, mediante un acto contrario a las leyes sobre la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas, o de concesiones de servicios públicos, incurre en obtención de beneficios por concesion dolosa de ventajas a terceros. Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función. "^ticulo 302.- Sobrevaluación ilegal. Los funcionarios o servidores )úblicos, asi como las personas físicas o jurídicas, que para beneficio propio o de un tercero, en un procedimiento de compra o contratación 'pública por cualesquiera de los mecanismos legalmente establecidos en las ^eyes vigentes, consientan, acuerden, ordenen o ejecuten esquemas fraudulentos para justificar o autorizar la erogación o recepción de pagos provenientes de productos obras u la sobrevaluación originalmente injustificable contratados por de los servicios, cualesquiera de las CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. 14 8 instituciones u órganos del Estado, incurren en sobrevaluación ilegal Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción. SUBSECCIÓN V DEL PECULADO O MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Articulo 303.- Malversación de fondos públicos. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, de manera fraudulenta, para un beneficio propio o de un tercero, dé a los fondos, recursos o bienes que administra, destinados, una según disposiciones aplicación las normas presupuestarias, diferente de de aquella administración de a la su patrimonio de que están fondos. o incurre en malversación La malversación de fondos será sancionada con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 304.- Peculado. El funcionario o servidor público que sustraiga o distraiga para su provecho personal o para provecho de terceros, fondos públicos que le hayan sido entregados para su administración o preservación en razón de sus funciones, comete peculado, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de diez a veinte veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercia la función. Párrafo.- Comete peculado de uso el funcionario o servidor público que use, emplee, se sirva o se aproveche en su favor o de un tercero, de bienes CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. rAt?. 14 9 y objetos propiedad del Estado. El peculado de uso se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Articulo 305.- Distracción de recursos cometida por tercero con concurso^ de funcionario público. Si un tercero o particular comete los hechos descritos en el articulo anterior y concurre la conducta imprudente de algún funcionario o servidor público que esté encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraidos o distraídos, dicho funcionario o servidor público será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse este, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función. Articulo 306.- Pago irregular de contratos administrativos. El funcionario que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros que se han ejecutado de forma irregular, defectuosa o en incumplimiento sustancial de lo contratado, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor envuelto en el contrato. ^V , SECCION III DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE Articulo 307.- Penas complementarias por infracciones contra la ■administración pública. A la persona física imputable de las infracciones iefinidas en los artículos 284 al 306 se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30 y 34. CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 150 Articulo 308." Prescriptibilidad. Las infracciones contra el patrimonio público prescriben en un plazo de veinte años, computados a partir de la comisión del hecho. CAPÍTULO II fe DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PUBLICA SECCION I DE LA AMENAZA Articulo 309.- Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que fuera victima de este hecho al momento de la comisión de la infracción. SECCION II DEL ULTRAJE Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer estos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor \público. El ultraje será sancionado de quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su victima. CONGRESO NAOlONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAC?. 151 Articulo 311.- Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada. SECCION III DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO Articulo 312.- Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su victima. Articulo 313.- Rebelión agravada. La rebelión agravada que ocurra con ocasión de una reunión o manifestación o con el uso de armas será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido victima. Articulo 314.- Cúmulo de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la vr infracción por la cual guarda prisión. Articulo 315.- Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, fallo o mandato de una autoridad competente, asi como el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se rehúse a ejecutar una decisión judicial a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación o citación de los plenos le las cámaras legislativas o por sus comisiones permanentes o especiales. Párrafo.- El desacato será sancionado con quince dias a un año de prisión CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 152 menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, cuando se trate de un particular, y de tratarse de un funcionario o servidor público, multa de uno a tres veces el salario que este perciba al momento de lac^^ comisión de la infracción. SECCION IV DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Articulo 316.- Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que ha sido su victima al momento de la infracción. SECCION V DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA Articulo 317.- Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 318.- Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural, o artística, trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad "^blica será sancionado de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. i CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 153 Articulo 319.- Usurpación de uniformes e insignias agravada. Cuando los hechos previstos en los artículos 317 y 318 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción muy grave o grave, la sanción^^^ será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. SECCIÓN VI DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA Articulo 320.- Usurpación de titules profesionales o intrusismo. Quien utilice sin derecho para ello un titulo otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, o quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspondiente, cuando estos se requieran, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. SECCION VII DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Articulo 321.- Alteración ilegal de documentos del estado civil. Quien sin autorización legal para ello tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le haya sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad liferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 154 Párrafo II.- Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Articulo 322." Bigamia. Quien contraiga un segundo matrimonio sin haberse disuelto el anterior asi como la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para su celebración serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. SECCION VIII DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDAS POR PARTICULARES Articulo 323.- Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las personas fisicas imputables por las infracciones definidas en los artículos 309 al 322, se les sancionará, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. CAPITULO III DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA SECCION I DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA r \ Articulo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca I las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es osible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. Articulo 325." Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 326.- entorpezca el Obstrucción de descubrimiento la de investigación. la verdad sobre Quien los obstaculice hechos de o una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o sanción del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo I.- Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción. ^árrafo II.- Cuando el hecho de esa obstrucción sea para el ocultamiento ^^e una infracción muy grave, la pena será de cinco a diez años de prisión layor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o\servidor público al momento de la infracción. Articulo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. p,.^ PAG. 156 pública, O que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción. Articulo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 329.- Denuncia falsa. El que de manera voluntaria presente ante una autoridad una denuncia imputando falsamente a otra persona la comisión de hechos que constituyan una infracción penal será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. U(Ú SECCION II DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA :ticulo 330.- Denegación de justicia. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con quince días a un año de prisión menor, multa de tres a seis veces el salario que perciba al momento de cometer la inhabilitación del cargo por un periodo de diez años. infracción y la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 157 Articulo 331.- Amenaza a autoridades jurisdiccionales, públicas o en ocasión de sus funciones. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del Ministerio Público, alguacil o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un arbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 332.- Cohecho o soborno de funcionarios y auxiliares de justicia. El juez, miembro del Ministerio Público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier Indole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario o retribución económica que perciba este al momento de cometer la infracción. Párrafo.- Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este articulo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas. Articulo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar autoridades judiciales o evidencias que sobre conozca o de administrativas la aportar inmediatamente a competentes, inocencia de una las persona las pruebas o detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cinco a \ diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAO. 158 siguientes: 1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea; 2) Los parientes en linea directa hasta el tercer grado y los hermanos delautor o cómplice de la infracción; 3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción; 4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto. Articulo 334.- Falsedad de perito e intérprete. El perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Si el peritaje, informe o interpretación se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Sin embargo, el perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción. Articulo 335.- Estafa judicial. Quien a sabiendas haga uso de promesas, /j^ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia, será sancionado con ^dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del articulo 334. Párrafo.- Con la misma pena será sancionado quien, en el curso de un CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. proceso o demanda judicial, haga figurar como partes a personas inexistentes, fallecidas o haga valer una falsa calidad para pretender un derecho legitimo en justicia. Articulo 336.- Violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Articulo 337.- Prevaricación. Las infracciones muy graves cometidas por un juez o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, constituye prevaricación y será sancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. SECCION III DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA SUBSECCION I DE LAS INFRACCIONES Articulo CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA 338.- Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del Ministerio Público o de la autoridad competente la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente: 1) Si la infracción imputada es muy grave, con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público; 2) Si la infracción imputada es grave, de quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público; 3) Si la infracción imputada es leve, con salarios mínimos del sector público. pena de multa de uno a dos CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 160 Párrafo." Las mismas penas se impondrán cuando se trate de miembros del Ministerio Público o cualquier autoridad. Articulo 339." Obstáculo de ejecución de sentencia, ley o reglamento. La persona que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada, será sancionada con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo." El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, obstaculice o impida la ejecución o cumplimiento de una ley o reglamento será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. SUBSECCION II DE LA EVASIÓN Articulo 340." Evasión del detenido o arrestado. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. L rticulo 341." Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o (amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y múlta de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Articulo 342." Complicidad de evasión. Quien le procure a un detenido CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. da^ PAO. 161 cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Párrafo.- Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público. Articulo 343.- Complicidad de evasión agravada. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Párrafo.- Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido, si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria. Articulo 344.- Eximente de responsabilidad por evasión. Quedará exenta de responsabilidad preparar la penal evasión, administración la persona luego penitenciaria que, advierte habiendo a la competente intentado autoridad sobre esta facilitar o judicial o a la y asi su definidas en evita ocurrencia. Articulo 345.- Tentativa. La tentativa de las infracciones los artículos 326, 327, 334, 335, 338 al 340 y 342 se sancionarán como el hecho consumado. CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAO. 162 Articulo 346.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 325 al 327, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 39. SECCION IV DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Articulo 347.- Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 324 al 329 y 331 al 343, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. TITULO III DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN CAPITULO I DE LAS FALSEDADES Articulo 348.- Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un lecho que produzca consecuencias jurídicas, sin importar el medio que se /mplee, sea este un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del 'pensamiento de carácter privado. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. K Párrafo.- La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso. J CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. nA/-PAG. 163 Articulo 349.- Falsedad agravada. La falsedad agravada se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si se comete en perjuicio de casas de acogida o refugio, casas u hogaresí de beneficencia o de asistencia social, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza; 2) Si hay más de una victima; 3) Si la falsedad causa un perjuicio económico. Articulo 350.- Falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que haya sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 351.- Falsedad de dociimento agravada. La falsedad de documento agravada será sancionada, con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones; La infracción se comete de manera habitual; 3) El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción muy grave o grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice. ^^ticulo 352.- Obtención dolosa de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 164 fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidac, o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su articulo 239, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano. Articulo 353.- Declaración falsa a la administración pública. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. ■^^^"biculo 354. Certificación falsa de estado de salud. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado. Párrafo. Estas penas serán aumentadas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público; 2) Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental, o se le exime de alguna responsabilidad penal por la infracción cometida. Articulo 355. Responsabilidad por falsedad. Las personas jurídicas podrán CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. X65 ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el articulo 348 de este capitulo, en las condiciones previstas en los artículos del 8 al 11. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 41. SECCION UNICA DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA Articulo 356.- Penas complementarias por atentados a la confianza y a la seguridad publica. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 348 al 355 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. CAPITULO II DE LA FALSIFICACIÓN DE BILLETES O DE MONEDAS Articulo 357.- Falsificación de billetes o monedas. Quien falsifique monedas o billetes nacionales o extranjeros será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. Articulo 358.- Transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, trafique o detente con el fin de poner a circular monedas o billetes falsificados nacionales o extranjeros, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Articulo 359.- Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso ^gal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. mu Ita de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 360." Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Párrafo." La tentativa de la infracción contenida en este articulo y en el articulo 359 se sancionará como el hecho consumado. Articulo 361." Eximente de responsabilidad por falsedades. Quien habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 357 al 360, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal. CAPITULO III DE LA FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS Articulo 362." Imitación o falsificación falsifique titulos emitidos por el entidades, con sellos sus marcas, sus o de Estado o titulos. dominicano imite o Quien o una falsifique imite de o sus titulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, asi como quien use o transporte dichos titulos imitados o falsificados, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios linimos del sector público. rticulo 363." Imitación o falsificación llores. Quien imite o falsifique sellos de sellos postales o titulos postales o titulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos ^ó CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 167 expedidos por un órgano público competente, será sancionado con dos a tre años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público. Articulo 364.- Comercialización de objetos o impresos falsos. Quien fabrique, venda, transporte, use, se beneficie o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus órganos públicos competentes, asi como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que puedan producir ^^^f^sión con estos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público. Articulo 365.- Falsificación de sellos postales extranjeros u otros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un pais extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, será sancionado con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector público. CAPÍTULO IV DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD Articulo 366.- Falsificación de sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o| de otro metal, asi como las planchas o placas para elaborar billetes, erá sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte yB. treinta salarios minimos del sector público. ficulo 367.- Uso de las imitaciones de marca y signos de autoridad. Quien taga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con cinco CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. ._ HAU. 153 a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Articulo 368.- Fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien presenten un fabrique, parecido a venda, los distribuya papeles con o utilice membrete o impresos impresos que usados oficialmente, susceptibles de inducir a error al público, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Articulo 369.- Tentativa de la falsedad. La tentativa de falsedad de las infracciones definidas en los artículos 359 al 368 se sancionará como el hecho consumado. Articulo 370.- Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 357 al 368, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el articulo 39. SECCION UNICA DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR FALSIFICACIÓN Articulo 371.- Penas complementarias por falsificación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 357 al 368, podrán ser sancionadas con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38 y 41. CAPITULO V DE LA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES Articulo 372.- Asociación de malhechores. La asociación de malhechores descrita en el articulo 73, será sancionada como infracción autónoma, con CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. hao PAG. 169 dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Articulo 373.- Asociación de malhechores agravada. La asociación de malhechores agravada será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si el imputado es funcionario o servidor público; 2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción; 3) Si se ha usado un arma o medio peligroso; 4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave. Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción. CAPITULO VI DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN lArticulo atentados 374.- Atentados a los intereses a los intereses de la fundamentales la de nación. nación Ccometidas contra: 1)\La existencia, seguridad o independencia de la nación; 2) La integridad de su territorio; las Se denominan infracciones CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 170 3) La salvaguarda de la Constitución; 4) Los medios de defensa y de protección de su población, tanto dentro como fuera de su territorio; 5) Su personal diplomático o consular acreditado en otra nación; 6) La conservación del equilibrio del entorno fisico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos y científicos; 7) Su patrimonio histórico y cultural. SECCION I DE LA TRAICIÓN Articulo 375.- Traición. Constituye traición el hecho de entregar a una nación u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales, o parte o todo el territorio nacional. La traición será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Articulo 376.- Entrega de equipos de defensa a nación extranjera. Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, cualquier o otro a sus objeto agentes, o recurso materiales, destinado construcciones, a la defensa equipos nacional o será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. SECCION II DEL ESPIONAJE Articulo 377.- Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar, de manera encubierta y sistemática, información o documentos de carácter confidencial o que atenten contra los intereses fundamentales de la Nación CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. rAO. 171 o seguridad del Estado o mantener servicio de inteligencia con otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Articulo 378.- Espionaje agravado. Si, como consecuencia del espionaje se suscitan hostilidades o actos de agresión contra la República, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado quien provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana. SECCION DEL Articulo 379.- Sabotaje. Quien III SABOTAJE destruya o deteriore una edificación, construcción o cualquier otro objeto o recurso, o desvie un documento o cualquier otro material, o aporte informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta , a\ cuarenta salarios mínimos del sector público. CAPITULO t VII DE OTRAS INFRACCIONES CONTRA LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA Y LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL SECCION I DEL ATENTADO Y DEL COMPLOT Articulo 380.- Atentado. Constituye atentado el hecho de ejercer un acto ^ CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. de violencia que ponga en PAG. 172 peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Estado dominicano, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional. El atentado será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público. Articulo 381.- Atentado agravado. Si el atentado es cometido por un funcionario o servidor público en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios minimos del sector público. Articulo 382.- Complot. Constituye un complot la resolución entre varias personas de cometer un atentado si esta resolución queda materializada en uno o varios actos. El complot será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos del sector público. Párrafo.- Si el complot es perpetrado por un funcionario o servidor público, las penas serán aumentadas de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta veces el salario del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción. ^ ^Articulo 383.- Eximente de responsabilidad por revelación de complot. No será responsable penalmente la persona que habiendo participado en un complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda materialización y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 173 SECCION II DE LA INSURRECCIÓN Articulo 384.- Insurrección. Constituye insurrección el hecho de ejercer cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno nacional, o que pueda afectar la integridad del territorio nacional. La insurrección será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. SECCION III DE LA USURPACIÓN DE MANDO O DEL LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE Articulo 385.- Levantar las fuerzas armadas. Quien tome o retenga, sin derecho o sin autorización legal, un recinto militar o levante las Fuerzas Armadas sin derecho o autorización legal para ello, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. Articulo 386.- Incitación para armarse contra el Estado. Quien incite o arengue a otras personas a armarse contra la autoridad del Estado dominicano, contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de rfe población, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y milita de diez a veinte salarios mínimos del sector público. SECCION IV DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR ATENTADOS CONTRA LA NACIÓN Articulo 387.- Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables JA CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. _ PAO. 174 de las infracciones definidas en los artículos 374 al 386 se podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38 y 41. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO Articulo 388.- Aplicación de disposiciones. En todos los casos en que alguna ley u otra norma jurídica remitan a uno o varios de los artículos del Código Penal de la República Dominicana del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones tipificadas en el presente código. Articulo 389.- Aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia en remisión de leyes penales vigentes. Para los casos en que alguna ley penal especial remita a la aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el articulo 483 del antiguo Código Penal, las disposiciones aplicables en lo adelante serán las contenidas en los artículos 51 al 54. Articulo 390.- Aplicación de la degradación civica. A las conductas que contemplen como penas la degradación civica prevista por la Constitución de la República o por cualquier otra ley especial, se les aplicará las penas complementarias establecidas en este código para las infracciones gray TITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES Articulo 391.- Derogaciones. La presente ley deroga las leyes y ^ CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 175 disposiciones legales siguientes 1) El Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos; 2) La Orden Ejecutiva núm.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el perj urio; 3) La Ley núm.64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos; 4) La Ley núm.5869, del 24 correccional y multa, a de abril de 1962, que castiga las que personas sin permiso con del prisión dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales; 5) Los artículos: 400, 403, 409, 410 y 411 de la Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 6) El articulo 81 de la la Ley núm.631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; 7) Se derogan las disposiciones de la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que sean contrarias al presente código; Se derogan las disposiciones de la Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas, que sean contrarias al presente código. ^Párrafo.- El presente código, además, deroga y sustituye, cualquier disposición legal que le sea contraria. Articulo 392.- Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 176 leyes especiales que definan tipos penales no previstos en este código Articulo 393.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los doce meses de su promulgación y publicación. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta^y—sin (31) ^ año dos mil veinticinco (2025); ^os 18^.° /mes de julio del tendencia y 162.° de la Restauración. Alf-^Qdo PacK^cc oWoria Presidente na Bautis Secretaria FIMDJ/rab Secretario CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 177 Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) dias del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración. ¥ Ricardo De Los Santos Presidente Lia Ynocencia Diaz tana ^laiiutíva Figueroa Secretaria scretaria RDLS/sf LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución. DADA en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres ( 3 ) dí.-s del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 162 de la Restauración. Luís Abinader