EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Ley niM. 74-25 Ley Orgánica cjue instituye el Código Penal de la República Dominicana Considerando primero: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan actualmente en la sociedad dominicana y a nivel internacional; Considerando segundo: Que el Estado tiene la obligación de garantizar la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana, mediante la prevención de las infracciones y la protección efectiva de las victimas, asi como la reeducación social de las personas infractoras de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional; Considerando tercero: Que el Estado debe adoptar políticas públicas que involucren a la ciudadanía en la prevención y control de las infracciones, en todas sus modalidades, tiempo y lugar; Considerando cuarto: Que la legislación penal debe aportar herramientas eficaces a fin de ofrecer soluciones a la justicia para hacer más efectivo su funcionamiento en favor de su legitimidad y credibilidad, a fin de fortalecer el Estado social y democrático de derecho; Considerando quinto: Que la sociedad dominicana requiere de la aprobación de un código penal que responda a los principios 'fundamentales establecidos en la Constitución de la República; Considerando sexto: Que es necesaria la revisión y actualización del Código CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 2 Penal, establecido por el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, asi com.o la incorporación racional de los tipos penales y sanciones acordes con el avance y modalidades de nuevas conductas y actuaciones delictivas; Considerando séptimo: Que la Constitución de la República establece la proscripción de la corrupción y la sanciona en todas sus formas en los órganos del Estado, tanto en sus instituciones autónomas como en las descentralizadas; Considerando octavo: Que de conformidad con los términos de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Vista: La Constitución de la República Dominicana; Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; Vista: La Resolución núm.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas; Vista: La Resolución núm.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; Vista: La Resolución núm.8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño; Vista: La Resolución núm.14-95, del 16 de noviembre de 1995, que aprueba CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y 3 Erradicar la Violencia contra la Mujer; Vista: La ^a 2ÜÜ1, que aprueba la Resolución núm.50-01, del 15 de marzo de 2001, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo Crdinario de Sesiones de la Asamblea General de la C. E. A; Visto: El Decreto-uey núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C. N del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código de Comercio; Visto: El Decreto-Ley núm.2274, sancionando el Código Penal de la República; Vista: La Ley núm.5007, del 28 de junio de 1911, Ley que define los delitos politices; Vista: La Crden Ejecutiva núm.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el perjurio; Vista: La Ley núm. 64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos; Vista: La Ley núm.387, del 10 de noviembre de 1932, de casas de compraventa o de empeño; Vista: La Ley núm.5797, del 12 de enero de 1962, que castiga con prisión correccional y con multa de RD$25.00 a RD$200.00 sin perjuicio de las penas CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 4 que puedan aplicarse a los autores de hechos previstos y sancionados por el Código Penal de la República Dominicana (ataques por dos personas o más a la propiedad ajena); Vista: La Ley núm.5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión -i5 correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales; Vista: La Ley núm.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento; Vista: La Ley núm.6-96 del 24 de agosto de 1996, dispone que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus ramiliares por via telefónica u otra via; Vista: La Ley núm.24-97, del 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Vista: La Ley núm.329 98, del 11 de agosto de 1998, que regula la donación y legado, extracción, conservación e intercambio para trasplante de órganos y tejidos humanos; Vista: La Ley núm.352-98, del 15 de agosto de 1998, sobre Protección de la Persona Envejeciente; ^ista: La Ley núm.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud; Vista: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad; CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 5 Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; Vista: La Ley núm.88-03, del 1 de mayo de 2003, que instituye las Casas de Acogidas o Refugios, en todo el territorio nacional para albergar mujeres, niños, niñas y adolescentes victimas de violencia intrafamiliar o doméstica; Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Vista: La Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; Vista: La Ley núm.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que producen contaminación sonora; Vista; La Ley núm.158-06, del 7 de abril 2006, que modifica los artículos 5 y 7 de la Ley núm.6-96 del 24 de agosto de 1996, que establece que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por via telefónica u otra via; ista: La Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración Pública; Vista: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 6 Ministerio Público; Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030; Vista: La Ley núra. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública; Vista: La Ley núm.248-12, del 9 de agosto de 2012, de Protección Animal y Tenencia Responsable; Vista: La Ley núm.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley núm.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra; Vista: La Ley núm.590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional; Vista: La Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; Vista: La Ley núm.63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; Vista: La Ley núm.155-17, del 1.° de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11; Vista: La Ley núm.33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 7 y Movimientos Políticos; Vista: La Ley núm. 90-19, del 8 de abril de 2019, que modifica la Ley núm.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora. Vista: La Ley núm.20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica de Régimen Electoral, que deroga la Ley nún.15-19, Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones; Vista: La Ley núm.61-23, del 30 de octubre de 2023, que sanciona el Delito de Abigeato en la República Dominicana. Deroga el párrafo 1 del articulo 388 del Código Penal, modificado por las leyes núms.597 del 1965 y 46-99; Vista: La Ley núm.44-23, del 2 de agosto de 2023, de Política Nacional Antidopaje; Vista: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: LIBRO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES INICIALES TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Articulo 1.- Aplicación de los derechos fundamentales. Se reconoce la supremacía de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. Constitución dominicana y en los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, asi como las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal. Articulo 2.- Principios fundamentales. Los principios generales del derecho penal establecidos en este código prevalecen sobre cualquier otra disposición que este contenga, asi como cualquier iey de carácter penal. Se reconocen, de manera no limitativa, los principios generales siguientes: 1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequivoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma juridica de menor jerarquia para completar el supuesto de hecho de una iniracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella; 2) Principio de irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplicará a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo que favorezca a la persona imputada o "suId júdice o que está cumpliendo condena; 3) Principio de interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta. Se prohibe el uso de la a.nalogia y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada o "sub júdicé' o a la que cumple condena; ^ Principio de personalidad de las penas. La responsabilidad penal es estrictamente individual e intransferible; cada persona responderá únicamente por sus propias acciones u omisiones, según las disposiciones de esta ley. Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro; 5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 9 tipica, antijurídica y culpable. En consecuencia: a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial< en la ausencia de una acción u omisión punible; b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible. 6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigióle actuar de otro modo; 7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en peligro provocada; Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o degradantes; 9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; 10)Principio de no duplicidad de condena. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; 11)Principio de favorabilidad. La ley penal se interpretará siempre en el / sentido más favorable al imputado; \|2)Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en I este Código sólo se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido; 13)Principio únicamente de intervención como último minima. recurso El para la derecho penal protección de se aplicará los bienes CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 10 jurídicos fundamentales, en situaciones donde otros mecanismos legales resulten insuficientes. El Estado deberá privilegiar herramientas de prevención y resolución de conflictos menos lesivos, garantizando asi la proporcionalidad y subsidiariedad en su intervención, en consonancia con los principios de dignidad humana y justicia restaurativa; 14)Principio de territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplicará a las infracciones cometidas total o parcialmente en la República Dominicana o cuando cuyos efectos se produzcan en su territorio, cuya extensión y ubicación están definidos en la Constitución dominicana, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por el Estado o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. También se aplicará a los casos que constituyen genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad indicados en el titulo I del libro segundo si el imputado se encuentra en el país, aun temporalmente, o si los hechos han sido cometidos en perjuicio de nacionales dominicanos. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Articulo 3.- Autoría del hecho punible. Es autor quien comete el hecho u omisión punible por si solo o junto con una o más personas, o quien actúe valiéndose de otra persona como instrumento para su ejecución. A Párrafo I.- Es también autor quien induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quien ayude a su ejecución con un acto u omisión sin)el cual la infracción no se hubiera consumado. párrafo II.- Es coautor quien, junto con otra u otras, comete una infracción forma conjunta y consciente, actuando con una decisión común y aportando una contribución esencial para la consecución del resultado tipico. Articulo 4.- Responsabilidad por infracciones. Son responsables por las X) CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 11 infracciones los autores, coautores y sus cómplices. Articulo 5." Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho. Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite. Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, asi como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible. Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción. Articulo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue: 1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere como elementos minimos una parte objetiva y una parte subjetiva: a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato; ') Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa; 2) Antijuridicidad. La antijuridicidad es la contradicción entre la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. conducta realizada y las previsiones del ordenamiento 12 jurídico en sentido general; 3) Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en una conducta típica y antijurídica. Articulo 7.- Aplicación de responsabilidad penal. Las circunstancias circunstancias que agravan personales o o atenúan la subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad penal solo se aplicarán al autor, coautor o cómplice, según correspondan. Párrafo.- Cuando varias personas sean condenadas por el mismo hecho, su responsabilidad por las multas, restituciones, daños, perjuicios y costas será proporcional a la naturaleza y grado de su intervención. La solidaridad en el cumplimiento de estas obligaciones se aplicará únicamente cuando el contexto del hecho y la posición de cada interviniente asi lo j ustifiquen. Articulo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u incumplimiento omisiones por parte sean de la al mismo persona tiempo jurídica consecuencia de sus deberes del de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes subordinados. Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando p sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenia la representación. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 13 dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica. Párrafo II.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada o sometidas a soluciones alternas que lleven períodos de pruebas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas. Párrafo III.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando se configuren las dos circunstancias siguientes; 1} La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente; 2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara. Párrafo IV.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el ^^-^ograma de prevención adoptado por la persona jurídica deberá contener al menos, lo siguiente: ^1) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan )revención; 2) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 14 3) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa; 4) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan¿ cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica. Párrafo V.- En las personas jurídicas que constituyan pequeñas y medianas empresas según el ordenamiento jurídico, las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Párrafo VI.- La aplicación parcial de los requisitos y programas de prevención podrá dar lugar a atenuación de la sanción, a ser valorada según las circunstancias de la infracción o infracciones cometidas. Párrafo VII.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber cuidado. Articulo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona fisica que haya prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor ómplice. Articulo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, asi como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG, 15 cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O modo, de su patrimonio. Articulo 11.- jurídicas. Extensión Cuando de existan la responsabilidad varias personas penal jurídicas de las personas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10. Articulo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado tipleo será igualmente atribulóle a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones: 1) Que el agente determinado, o sea garante garante de de la la protección vigilancia de un de un bien determinado jurídico foco de peligro; 2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido; Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado tipleo. rticulo 13.- Entes exentos de responsabilidad penal. El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los ayuntamientos, distritos municipales, las juntas de los distritos municipales, los órganos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica y de derecho público CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 1 con competencias y prerrogativas públicas y los órganos administrativos habilitados a ejercer potestades públicas, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas j uridicas. Párrafo I.- Las disposiciones que anteceden no aplican a las corporaciones de derecho público. Párrafo II.- La responsabilidad de los partidos politicos, movimientos y agrupaciones politices, reconocidos por la Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la materia. Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en supuesta o real representación o gestión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es individual y recaerá sobre el infractor. Articulo 14.- Tentativa. La tentativa se considerará como el hecho consumado cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el agente haya actuado de tal manera que objetivamente deberla provocar el resultado ilícito y, sin embargo, éste no se ha producido por causas ajenas a la voluntad de su autor. Párrafo.- La tentativa de las infracciones muy graves será sancionada como |la acción u omisión punible consumada. La tentativa de las infracciones fraves será punible si asi lo dispone un texto de ley. La tentativa de las Infracciones leves nunca será punible. Articulo 15.- Inimputabilidad. No se podrá imputar a quien, al momento de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 17 cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de alguna perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal de la República Dominicana y las leyes adjetivas. Párrafo.- Si la perturbación psíquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el mismo culpable para la comisión de la infracción. Articulo 16.- Causas que excluyen la conducta. No se podrá imputar a quien por acción u omisión actúe bajo constreñimiento, fuerza irresistible o acto reflejo. Articulo 17.- Error de tipo invencible. No es tiplea la conducta cometida bajo el error de tipo invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal. El error de tipo vencible equivale a imprudencia. Párrafo.- No será penalmente responsable por la acción u omisión a quien por error de prohibición invencible haya entendido que actuaba conforme a la ley. El error de prohibición vencible será sancionado de acuerdo a los criterios de reducción de la pena. Articulo 18.- Legitima defensa. Se considerará legitima defensa el acto v^irigido a rechazar de modo simultáneo, y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de si mismo o de otra persona. No es antijurídica la conducta de CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. l: quien actúa en legitima defensa. Párrafo I.- En la legitima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad relativa al bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de medios. Párrafo II.- No habrá legiti.ma defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoque. Articulo 19.- Causales de legitima defensa. Se reputarán casos de legitima defensa los siguientes: 1) Cuando se rechace por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona con fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegitimo; 2) Cuando se actúe contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada; 3) Cuando se actúe contra el autor del robo perpetrado con violencia, en el lugar del hecho. Articulo 20.- Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona que, con la finalidad de repelerlo o evitarlo, incurre en una acción u omisión tipica, que lesiona un bien juridico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1) El peligro no haya sido provocado intencionalmente por el que actúa; 2) El mal causado no sea mayor que el mal que se trata de evitar; 3) No existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el daño; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 19 A) El necesitado no tiene, por oficio o cargo, obligación de la puesta en riesgo que causó el estado de necesidad. Articulo 21.- Excusa legal de la provocación. El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido^ inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. Párrafo.- Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de una infracción muy grave que amerite pena de hasta veinte años la pena será dos a cinco años. Si se trata de cualquiera otra infracción muy grave, la pena será de uno a dos años. Si la infracción es grave la pena será de quince dias a un año. TÍTULO II DE LAS INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS SECCIÓN I DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES Articulo 22.- Naturaleza de las infracciones. Las infracciones muy graves y graves contempladas en el presente código serán reputadas de naturaleza dolosa, salvo en aquellos casos en que se establezca expresamente el carácter culposo de la conducta de que se trate. í^ticulo 23.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas jen este código se clasifican según la gravedad o daño personal y social entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la manera siguiente: 1) Infracciones muy graves: Son aquellas que se encuentran tipificadas como crímenes en la Constitución material, personal y social; o entrañan un acentuado grado de daño CONGRESO NACIONAL ASUNTO; Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 20 2) Infracciones graves: Son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal, material y social; 3) Infracciones leves: Son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, material y social. SECCIÓN II DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES Articulo 24.- Clasificación de las penas. Las penas aplicables conforme a este código, según el bien jurídico afectado, son las siguientes: 1) Pena privativa o restrictiva de libertad, que comprende la prisión mayor y la prisión menor; 2) Pena privativa o restrictiva de derecho, que comprende las diversas penas complementarias; 3) Pena pecuniaria o multa; 4) Medida de seguimiento sociojudicial. Párrafo.- Con respecto a las multas, se tendrá como base el salario mínimo ' del sector público. Para tales fines, el salario mínimo aplicable será el vigente en el gobierno central al momento de la comisión de la infracción. SECCIÓN III DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES SUBSECCIÓN I DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES Artículo 25.- Penas aplicables por infracciones muy graves. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción muy grave son las siguientes: CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 21 1) La prisión mayor; 2) La multa; 3) Las penas complementarias. Articulo 26.- Escalas y cuantías de la prisión mayor. Las escalas y cuantías^ de la pena de prisión mayor son las siguientes: 1) Prisión de treinta a cuarenta años; 2) Prisión de veinte a treinta años; 3) Prisión de diez a veinte años; 4) Prisión de cinco a diez años. Articulo 27.- Escalas y cuantías de las multas. Las escalas y cuantías de las penas de multa son las siguientes: 1) De cincuenta a mil salarios mínimos del sector público; 2) De treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público; 3) De veinte a treinta salarios mínimos del sector público; 4) De diez a veinte salarios mínimos del sector público; 5) De cuatro a diez salarios mínimos del sector público; De una a veinte veces el monto involucrado en el fraude cometido. Articulo 28.- Procedimiento en caso de falta de pago de multa. Si el {y condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución \de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 22 prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses. Articulo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal. Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código. Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes: Penas complementarias: 1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción; 2^ La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe; 3) Confiscación de bienes para la reparación a la victima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados; CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 23 4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años; 5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; 6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años; 7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente; 9) La revocación de la licencia o titulo público habilitante; / 10)Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro y tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; CONGRESO NAOlONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 24 11) Obligación de restituir a la victima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción. Medidas de seguimiento sociojudicial: < 1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia; 2) Abstenerse de entrar en contacto con la victima de la infracción; 3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado; 4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan; 5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 6) Abstenerse de portar armas; 7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras; 8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público; 9) Inhabilitación involucren para una cargos, relación empleos, directa y oficios habitual o con profesiones niños, niñas que y adolescentes. Articulo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas cc^plementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes: 1) \a confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe; 2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 25 involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años; 3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; 4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años; 5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente. Lp revocación de la licencia o titulo público habilitante. SUBSECCIÓN II DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES Articulo 31.- Penas por infracciones graves. Las penas aplicables a las personas físicas y jurídicas imputables de una infracción grave son las CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 26 siguientes: 1) La prisión menor; 2) La multa; 3) Las penas complementarias. Articulo 32.- Escala y cuantía de la pena de prisión menor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión menor son las siguientes: 1) Prisión de dos a cinco años; 2) Prisión de uno a dos años; 3) Prisión de quince dias a un año. Articulo 33.- Escala y cuantía de la pena de multa. Las escalas y cuantías de la pena de multa son las siguientes: 1) De nueve a quince salarios mínimos del sector público; 2) De tres a seis salarios mínimos del sector público; 3) De uno a dos salarios mínimos del sector público. Articulo 34.- complementarias Penas complementarias aplicables a las a infracciones personas físicas graves. Las imputables penas de una infracción grave son las siguientes: '1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe; \ 2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 27 temporal por un periodo no mayor de tres años; 3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año; 4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de dos años; 5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no mayor de dos años; 6) La inhabilitación temporal, por un periodo no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente. 7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un periodo no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas; I La revocación de la licencia o titulo público habilitante. Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en ■prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de "^^a compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses. CONGRESO NACIONAL ASUNTO: Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana. PAG. 2 SUBSECCION III DE LAS PENAS A LAS INFRACCIONES LEVES Articulo 35.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas que
árrafo I.- La violencia de género será sancionada con cinco a diez años %
de prisión mayor
y multa de diez a
veinte salarios minimos del sector
público.
Párrafo II.- La violencia de género será sancionada con el máximo de la
pena y multa cuando exista una o varias de las agravantes siguientes:
CONGRESO NACIONAL
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Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 72
1) Cuando se causare grave daño corporal a la persona
2) Si el agresor porta o usa un arma;
3) Cuando
la
violencia
se
ejerza
en
presencia
de
niños,
niñas
y
adolescentes;
4) Cuando la violencia se acompañe de amenazas de muerte o destrucción de
bienes;
5) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
6) Cuando se cometiere la violencia después de haberse dictado orden de
protección a favor de la victima;
7) Si se induce, incita u obliga a la persona a intoxicarse con bebidas
alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con
cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas;
Si la victima es un niño, niña o adolescente;
9) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada
edad, enfermedad, discapacidad o esrado de embarazo o postparto;
10) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión
de un proceso penal por violencia de género.
Párrafo III.- Asimismo, las personas fisicas imputadas por la comisión de
cualquiera de los tipos sobre violencia de género, intrafamiliar y contra
la
mujer también serán
sancionadas con
una
o
varias de las medidas de
"Seguimiento sociojudicial dispuestas en el articulo 68.
SECCION
II
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Articulo 128.- Orden de protección. Constituyen órdenes de protección las
obligaciones con
carácter
provisional
y
cautelar
que
puede
imponer la
CONGRESO NAOlONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 7 3
autoridad judicial competente para prevenir la comisión o reiteración de
infracciones contra una o varias personas.
Párrafo I.- Las órdenes de protección serán impuestas contra la personaí^^t
imputada o denunciada, a favor de la victima, actual o potencial, por el
tiempo que la autoridad judicial considere necesario.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá, mientras realiza el trámite de
la orden de protección ante la autoridad judicial competente, dictar las
órdenes de protección provisionales en favor de la victima que autorice
este código, las cuales deberán ser homologadas por el tribunal competente
en un plazo de 48 horas.
Articulo 129.- Causas de órdenes de protección. Las órdenes de protección
podrán ser impuestas en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o de
género, asi como en casos de acoso en sus diferentes manifestaciones,
violación u otros atentados sexuales cometidos contra uno o varios miembros
de la familia, contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya
mantenido una relación de convivencia o con quien se haya procreado un
hijo.
Articulo 130.- Órdenes de protección durante el proceso penal. Las órdenes
de protección que se impongan por decisión de los tribunales en el curso
del
proceso
penal
tendrán
una
vigencia
no
menor
de
tres
meses
y
se
prorrogarán automáticamente hasta la obtención de sentencia definitiva e
j/rrevocable, sin perjuicio de las disposiciones del articulo 128.
rticulo
131.-
Tipos de
órdenes
de
protección.
La
autoridad
judicial
competente podrá dictar una o más de las órdenes de protección siguientes:
1} Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la victima o de
CONGRESO NACIONAL
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República Dominicana.
PAG. 74
interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en
virtud de la ley o de una orden judicial;
2) Orden
para
impedir
que
la
persona
imputada
se
acerque
al
lugar
de
residencia o trabajo de la victima o a los lugares frecuentados por
esta;
3) Orden para impedir que la persona imputada establezca cualquier tipo de
contacto con la victima;
4) Orden
de
desalojo
temporal
por
la
persona
imputada
del
hogar
para
prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le
imputan;
5) Orden
para
impedir
que
la
persona
imputada
traslade
del
lugar
o
residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja,
conviviente o exconviviente, sin el consentimiento previo y formal de
esta o este;
6) Orden que le otorga a la victima la custodia temporal de los hijos que
ha procreado con la
persona imputada garantizando el derecho de los
menores conforme a la normativa vigente;
7) Orden de reponer de forma inmediata los bienes ocultados o destruidos,
sin perjuicio de los procesos civiles o penales correspondientes;
) Orden de internamiento de la victima en un lugar de acogida o refugio,
público o privado;
9) Orden de suministrar en provecho de la victima los servicios de salud
que esta requiera, asi como los servicios de orientación para su familia,
a cargo del organismo público o privado apto para ello, que se estimen
necesarios;
10)Orden a la persona imputada de rendir cuentas sobre su administración
de los bienes o negocios que tiene o ha tenido en común con la victima;
\
11)Orden para impedir a la persona imputada la enajenación, disposición,
ocultación o traslado de los bienes que tiene en común con la victima
o de aquellos que son de la propiedad exclusiva de esta.
I
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 75
Párrafo I.- En los casos en que la autoridad judicial dicte una orden de
protección que prohiba a la persona imputada acercarse o establecer
contacto con la victima, el tribunal podrá disponer, mediante resolución
debidamente motivada, el uso de dispositivos de vigilancia telemática,
tales
como
brazaletes,
tobilleras,
pulseras
u
otros
mecanismos
electrónicos, para garantizar el cumplimiento de dicha medida.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá dictar de manera provisional las
órdenes de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11,
hasta tanto sea ratificada por el juez o tribunal competente.
Articulo 132.- Orden de protección como pena accesoria. En caso de condena,
el tribunal podrá ratificar, modificar o ampliar las órdenes de protección
como pena accesoria, según corresponda a la gravedad de los hechos.
Párrafo
I.-
En
todo
caso,
el
tribunal
impondrá,
como
medidas
complementarias obligatorias, las siguientes:
1) La
participación
reeducación
o
del
condenado
intervención
en
programas
psicosocial
en
de
rehabilitación,
instituciones
públicas
o
privadas, por un periodo no menor de seis meses.
2) La restitución de bienes destruidos, dañados u ocultados a la victima.
Párrafo II.- La supervisión y cumplimiento de estas medidas estará a cargo
Articulo 133.- Violación de orden de protección. Quien, por cualquier medio
o
circunstancia,
viole
una
orden
de
protección
impuesta
de
manera
provisional o judicial será sancionado con dos a tres años de prisión menor
y medida de seguimiento sociojudicial. La misma pena se aplicará a quien,
estando
privado
de
libertad,
utilice
cualquier
medio,
persona
o
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 76
circunstancia
para
acercarse
o
intimidar
a
la
victima
en
su
proceso
j udicial.
SECCION III
DE LAS AGRESIONES SEXUALES
Articulo 134,- Agresión sexual. Constituye una agresión sexual toda acción
sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño
o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la persona.
Párrafo I.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con cinco años de
prisión y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con diez años de
prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público
en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la victima;
2) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren
sus funciones o de la confianza depositada en él;
3) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
4) Cuando se usa o amenaza usar un arma;
5) Si la victima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión
de
mensajes
destinados
a
un
público
no
determinado
o
a
través
del
ciberespacio o de una red de telecomunicación.
Párrafo III.- Si
la
agresión
sexual
se
comete
contra
un
niño,
niña,
adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, por un adulto,
será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de
treinta a cuarenta salarios minimos del sector público.
_
CONGRESO NACIONAL
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República Dominicana.
PAG. 77
Párrafo IV.- Las agresiones sexuales que causen la muerte a la víctima
serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de
cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN I
DE LA VIOLACIÓN Y SUS AGRAVANTES
Articulo 135.- Violación sexual. Constituye una violación todo acto de'
penetración
sexual,
de
cualquier
cualquier otro acto análogo con
naturaleza
la
que
introducción
sea,
de
o
un
si
se
realiza
objeto cometido
contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa
o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la victima
o que no permita que la misma manifieste su consentimiento. La violación
sexual será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de
veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Articulo 136.- Actividad sexual no consentida en relación de pareja. Quien
en una relación de pareja incurra en una actividad sexual no consentida,
será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de
veinte
a
treinta
salarios
mínimos
del
sector
público
en
los
casos
siguientes:
1) Si ha empleado violencia física o anulado la voluntad de la victima o
su
capacidad
de
resistir
con
el
uso
o
suministro
de
narcótico
o
sustancias psicotrópicas o por cualquier medio que pueda ocasionar tales
efectos;
Si se ha obligado a la pareja a involucrarse o participar en una relación
sexual no deseada con una o más personas mediante los medios enunciados
en el numeral anterior.
Artículo 137.- Modalidades agravadas de la violación sexual. La violación
sexual será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
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República Dominicana.
PAG.
de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público en los casos
siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la victima;
2) Si la victima es un niño, niña o adolescente;
3) Si la victima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad,
enfermedad,
incapacidad,
discapacidad
física,
psíquica
o
estado
de
embarazo;
4) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren
sus funciones y de la confianza depositada en él;
5) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
6) Si se usa o amenaza usar un arma;
7) Si el autor haciendo uso de maniobra fraudulenta se ha valido de medios
o
plataformas
digitales,
redes
sociales,
aplicaciones
de
citas
o
cualquier sistema informático o telemático.
Articulo 138.- Violación sexual seguida de muerte. La violación sexual que
sea seguida o acompañada de la muerte de la victima será sancionada con
treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios
minimos del sector público.
Articulo
139.-
Violación
sexual
incestuosa.
Si
la
victima
de
violación
sexual ha sido un pariente natural, legitimo o adoptivo, hasta el cuarto
grado
por
consanguinidad
y
hasta
el
tercer
grado
por
afinidad
se
considerará violación sexual incestuosa
y será sancionado con
veinte a
treinta
de
salarios
años
de
prisión
mayor
y
multa
treinta
a
cuarenta
minimos del sector público.
Párrafo.- Si la victima de violación sexual incestuosa es un niño, niña o
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
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PAG. 7 9
adolescente o
persona
en
condiciones
de
vulnerabilidad,
en
la
que
se
produzca una mutilación o lesión permanente o se le cause la gravidez, la
pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta
a mil salarios mínimos del sector público.
Articulo
140.-
Agresión
sexual
incestuosa.
Si
la
agresión
sexual
es
cometida en perjuicio de un pariente natural, legitimo o adoptivo, hasta
el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se
considerará agresión sexual incestuosa y será sancionada con diez a veinte
años de prisión mayor
y multa de veinte a rreinta salarios mínimos del
sector público.
Párrafo.- Si la agresión sexual incestuosa se comete en contra de un niño,
niña o adolescente por un adulto, será sancionado con veinte a treinta
años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del
sector público.
Articulo 141.- Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las
infracciones
de
agresión
sexual,
agresión
sexual incestuosa,
violación
sexual será de veinte años de prisión mayor a computarse a partir de la
comisión del hecho.
Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa,
violación sexual
y violación sexual incestuosa contra
niños, niñas
y
adolescentes, personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad
prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoria de edad de
la
victima.
SUBSECCIÓN II
DE LAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Articulo 142.- Exhibicionismo sexual. Se considera exhibicionismo sexual
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
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República Dominicana.
PAG. 80
todo acto de
naturaleza sexual, asi como la exposición de los órganos
genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar
público o expuesto al público.
Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a
un
año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del sector
público.
Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o
adolescente,
o
ante
personas
en
condiciones
de
vulnerabilidad,
indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será
de dos a cinco años de
prisión
menor
y multa
de tres a seis salarios
minimos del sector público.
Articulo 143.- Acoso. El que por cualquier medio y de forma reiterada,
persiga,
hostigue
desarrollo
de
su
o asedie a
vida
alguien
cotidiana
será
de
modo que
sancionado
le
con
altere el normal
uno
a
dos
años
de
prisión menor y multa de tres a seis salarios minimos del sector público,
asi como con medidas de seguimiento sociojudicial.
Articulo 144.- Acoso agravado. El acoso será agravado y se sancionará con
pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios
minimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial cuando:
1) La victima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con
discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo;
2) La victima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja,
sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vinculo parental
consanguíneo o por afinidad;
3) La victima y el agresor compartan espacios comunes;
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG.
4) La victima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agresor;
5) La conducta
se lleva
a
cabo en el marco de
una
relación laboral,
educativa o formativa de la victima.
SUBSECCIÓN III
DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Articulo 145.- Acoso sexual. Quien vigile, persiga, hostigue, asedie a una
persona para llevar a cabo actos de connotación sexual, será sancionado
con uno a dos años de prisión m^enor, m.ulta de tres a seis salarios minimos
del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo I.- Si
el
acoso
se
realiza
mediante
medios
electrónicos,
redes
sociales o plataformas digitales, se aplicará una pena de dos a tres años
de prisión menor,
y el tribunal podrá ordenar además la
restricción o
bloqueo del uso de medios tecnológicos por parte del condenado.
Párrafo
II.-
Cuando
la
conducta
ocurra
en
el
marco
de
una
relación
de
poder, autoridad, confianza o subordinación, como en contextos laborales,
académicos, religiosos o familiares será sancionado con dos a cinco años
de prisión menor
y multa de nueve a quince salarios minimos del sector
público.
Párrafo III.- El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión
'^justificada de conformidad con las previsiones de la legislación laboral
v^igente, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la victima.
/
y^Articulo 146.- Acoso sexual en espacios públicos. Comete acoso sexual en
espacios públicos quien con fines sexuales hostigue, persiga o intimide de
manera reiterada a una persona en lugares públicos o de acceso público a
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
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PAG, 82
través de cualquier medio, con gestos, acciones o expresiones obscenas o
degradantes, afectando la dignidad, integridad, libertad, libre
circulación o permanencia de la victima en un lugar, generando un ambiente
hostil
u
ofensivo,
que
produzca
malestar,
intimidación, degradación
o
humillación de la persona.
Párrafo I.- La persona que cometa acoso sexual en espacios públicos será
sancionada con dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince
salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo II.- A la persona que cometa acoso sexual en espacios públicos en
contra
de
niños,
niñas
y adolescentes,
personas con
discapacidad o en
condiciones de vulnerabilidad, se le impondrá la pena de tres a cinco años
de
prisión
menor,
el
máximo
de
la
multa
y
medidas
de
seguimiento
socioj udicial.
SECCIÓN IV
DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCTONALES
CONTRA LA INTEGRIDAD Y OTROS ATENTADOS
Articulo 147.- Atentados preterintencionales y otros atentados. Quien cause
golpes, heridas o violencias preterintencionales que no causen la muerte
a la victima, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión
mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si
^producen en la victima uno o cualquiera de los hechos siguientes:
1) Una lesión o incapacidad permanente, mutilación, amputación, pérdida de
la vista, de un ojo, deformación o afectación de carácter estético;
/
\^) Una perturbación psíquica.
Párrafo
I.-
Con
las
mismas
penas
será
sancionada
esta
infracción
si
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
KAb?. 8 3
concurre una de las circunstancias agravantes siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección
a favor de la victima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada
legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación.
Párrafo II.- Si la infracción se comete contra un niño, niña o adolescente,
o contra una persona en condiciones de vulnerabilidad la sanción será de
diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios
minimos del sector público.
Articulo 148,- Atentados preterintencionales que causen incapacidad por
menos de noventa dias. Los golpes, heridas o violencias preterintencionales
descritos en el articulo 101 que no causen la muerte a la victima, pero si
una incapacidad total para el trabajo por noventa dias o menos, serán
sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince
salarios minimos del sector público.
Párrafo.- Si los golpes, heridas o violencias causan una incapacidad total
/
para el trabajo por menos de treinta dias o no causan lesión alguna, serán
/sancionados con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos
!salarios minimos del sector público
\Articulo 149.- Atentados preterintencionales qpie causen incapacidad por
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 8 4
más de noventa dias. Los golpes, heridas o violencia que no causen la
muerte a la victima, pero si una incapacidad total para el trabajo durante
más de noventa dias, se sancionarán con tres a cinco años de prisión menor
y multa de nueve a quince salarios minimos del sector público.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión'?^'^^
mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del sector público si
concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el articulo
102.
SECCIÓN V
DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Articulo 150.- Infracciones culposas que provocan incapacidad laboral.
Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia
provoque a
otro una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante más de
noventa dias, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa
de tres a seis salarios minimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la incapacidad para el trabajo sea de noventa dias o
menos, el responsable de cometer la infracción, será sancionado con quince
dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios minimos del
sector público.
Articulo 151.- Responsabilidad de las personas jurídicas por provocar
incapacidad por más de noventa dias. Las personas jurídicas podrán ser
declaradas
penalmente
responsables
de
la
infracción
contenida
en
el
articulo 150, según las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en
cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en los artículos 43 al
45.
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG.
SECCION VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL
APLICABLES A LAS PERSONAS POR ATENTADOS IMPRUDENTES
Articulo 152.- Penas complementarias por atentados imprudentes. A
personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las
infracciones definidas en los artículos 150 y 151, se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
Articulo 153.- Medidas de seguimiento sociojudicial. El tribunal podrá
imponer a la persona responsable de violar los artículos 117 al 151, una
o
varias de
las medidas
de seguimiento sociojudicial dispuestas en
el
artículo 68.
SECCIÓN VII
DE LAS AMENAZAS
Articulo
154.-
Amenaza.
Quien
advierta,
manifieste
o
anuncie
a
otro,
mediante palabras, escritos, imágenes, gestos o a través de cualquier medio
el propósito de inferir un daño a una persona, a sus bienes o a un tercero,
en circunstancias que hagan parecer verosímil la materialización del hecho,
será
culpable
de
amenaza.
La
amenaza
será
sancionada
de
la
manera
siguiente:
Con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios
mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la comisión de una
infracción grave que sea diferente del homicidio o de cualquier otra
infracción muy grave o grave contra las personas;
Con uno a dos años de prisión menor
mínimos
del
sector
público,
si
la
y multa de tres a seis salarios
amenaza
anuncia
la
muerte
de
la
victima;
3) Con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO;
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAb. 8 6
mínimos del sector público, si la amenaza se produce bajo orden o
exigencia del cumplimiento de una condición y va acompañada de una o
varias de las circunstancias siguientes:
a) Anuncio de la muerte de otra persona;
b) El autor porta un arma de modo visible;
c) La infracción se comete contra uno o varios miembros de la familia de
la persona amenazada o contra cualquier persona con quien se mantiene
o se ha mantenido una relación de convivencia o contra la persona con
quien se ha procreado un hijo, de manera que le cause algún daño
psíquico a su persona;
d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un niño, niña o
adolescente;
e) Después de haberse dictado en
contra
del imputado una
orden de
protección a favor de la persona amenazada.
CAPITULO III
DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA
SECCION I
DEL ABANDONO DE UNA PERSONA ADULTA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Articulo
155.- Abandono.
Quien
abandone,
existiendo
una
obligación
de
vigilancia o cuidado a su cargo, a una persona adulta que no puede valerse
por si misma será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa
le tres a seis salarios mínimos del sector público.
Articulo 156.- Abandono agravado. Si por causa del abandono se le produce
^ la victima una mutilación, lesión o incapacidad permanente, la sanción
^rá de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando el abandono cause la muerte de la victima, la sanción se
CONGRESO NAOlONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAO. 87
aumentará de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte
salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Articulo 157.- Obstaculización de medidas de socorro. Quien obstaculice^
dolosamente el desplazamiento de ambulancia, vehículos contra incendios,
vehículos de motor de las autoridades del orden público de la prevención
y persecución del delito o cualquier otro vehículo y organismos de socorro
en ocasión del servicio que prestan, será sancionado con uno a dos años de
prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La multa de uno a dos salarios mínimos del sector público se
aplica a las personas que persigan de manera temeraria a una ambulancia o
vehículo de socorro y de quince dias a un año de prisión menor y multa de
uno a dos salarios mínimos del sector público, si se produce un accidente.
Párrafo II.- Cuando, como consecuencia de la obstrucción, se genere un
daño grave a una persona, que le cause la muerte, lesión o empeoramiento
del estado de salud, la pena será de dos a tres años de prisión menor y
multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LOS EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Articulo 158.- Experimento biomédico no consentido. Quien practique u
ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes
haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban
Nj^egalmente otorgarlo en su lugar o luego de revocado dicho consentimiento
de manera expresa, será sancionado con prisión de dos a tres años de
prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG.
aún no ocasionare ningún daño a la victima.
Articulo 159.- Lesión o muerte por experimento
no consentido.
Si
el
experimento no consentido produce la muerte de la victima, la infracción
se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta
a cuarenta salarios minimos del sector público
Párrafo I.- En caso de que la victima sufra una lesión permanente o una
incapacidad de más de noventa dias, la infracción se sancionará con diez
a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos
del sector público
Párrafo II.- En caso de que la victima sufra una incapacidad total para el
trabajo durante noventa días o menos, la infracción se sancionará con cinco
a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios minimos del
sector público
Articulo 160.- Responsabilidad de las personas jurídicas por realización
de experimentos biomédicos. Las personas jurídicas podrán ser declaradas
penalmente responsables de la infracción establecida en los artículos 158
y 159, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso
serán sancionadas con la pena dispuesta en el articulo 39
r
SECCION IV
DE LOS DISPAROS INNECESARIOS CON ARMAS DE FUEGO
Articulo 161.- Disparos innecesarios. Quien realice disparos imprudentes
con armas de fuego, sin justificación legitima o sin el debido control,
será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión menor y multa
de uno a dos salarios minimos del sector público.
Párrafo.- Si los disparos innecesarios producen lesiones a la victima, la
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 8 9
pena será de dos a cinco años de prisión mayor y multa de diez a veinte
salarios mínimos del sector público. Si causa la muerte será sancionado
con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de veinte a treintac^
i
salarios mínimos del sector público
SECCION V
ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO
Articulo 162.- Adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos o
bebidas. Quienes fabriquen, expendan o despachen medicamentos, bebidas o
alimentos adulterados, falsificados o que contengan sustancias nocivas a
la salud serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor, multa
de diez a
veinte salarios mínimos del sector público, asi como con el
cierre de su establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso
de los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo I.- Si el consumo del producto provoca la muerte u ocasiona lesión
fisica, psíquica o emocional permanente, se sancionará con diez a veinte
años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del
sector público, asi como el cierre del establecimiento comercial, fábrica
o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las
infracciones indicadas en este articulo se sancionará con pena de multa
conforme al articulo 40, asi como al cierre del establecimiento comercial,
'ábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Articulo
163.-
Adulteración
de
productos
qpiimicos,
semillas
y
fertilizantes. La adulteración o falsificación de productos compuestos de
sustancias químicas y de productos de uso en la agropecuaria incluyendo
fertilizantes, abono orgánico, semillas y cualquier otro destinado al uso
vegetal o animal, se sancionará con dos a tres años de prisión menor y
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
90
multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, asi como el
cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de
los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo I.-
Por
la
comercialización,
promoción
o
distribución
de
los
productos mencionados en este articulo se impondrá la misma pena.
Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las
infracciones indicadas en este articulo serán sancionadas con multa del
doble establecido en la parte capital de este articulo, asi como el cierre
del establecimiento comercial, fábrica o almacén, y el decomiso de los
bienes, equipos y maquinarias.
SECCION VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
POR LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA
Articulo
164.-
persona.
A
Penas
las
complementarias
personas
físicas
o
por
la
puesta
jurídicas
en
peligro
responsables
de
de
la
las
infracciones definidas en los artículos 155 al 163, se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
CAPITULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCION
I
DEL ARRESTO ILEGAL, DEL RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y VEJAMEN CONTRA
NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES
Articulo 165.- Arresto ilegal. Quien arreste, detenga o encierre a una o
más personas, sin orden motivada y escrita de un juez competente, y fuera
de los casos de flagrante delito o de aquellos en que la ley permita que
se aprehenda a una persona, utilizando engaño, violencia o abusando de su
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
rAC:7.
91
autoridad, incurre en arresto o detención ilegal y será sancionado con dos
a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios minimos
del sector público.
Articulo 166.- Arresto ilegal o encierro que cause daño. El arresto ilegal
o rapto que cause a la victima una mutilación, lesión o incapacidad
permanente de trabajo como resultado del hecho cometido, o de la privación
de alimentos, de cuidados a la victima, o que se cometa en asociación de
malhechores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa
de diez a veinte salarios minimos del sector público.
Articulo 167.- Arresto ilegal o encierro acompañado de torturas u otros
tratos crueles. El arresto ilegal o rapto que esté precedido o acompañado
de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que produzca
la
muerte
a
la
victima,
será
sancionado
con
veinte
a
treinta
años
de
prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector
público.
Articulo 168.- Secuestro. Constituye secuestro el hecho de sustraer, raptar
o de cualquier modo trasladar, por medios violentos o
haciendo uso de
engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su
residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre,
con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas
de
dinero
o
el
cumplimiento
de
alguna
condición
para
su
rescate
o
liberación. El secuestro se sancionará con veinte a treinta años de prisión
ayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector público.
Tárrafo I.- Si el autor o coautor libera voluntariamente a la victima antes
de las setenta y dos horas que siga al secuestro y antes de que la orden
o la condición fuese satisfecha o acatada, sin que la victima sufra lesiones
físicas o psíquicas, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 92
y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- El cómplice que denuncia o proporciona informaciones o medios
que posibiliten la liberación de la victima, solo será sancionado con seis
meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del
sector público.
Párrafo III.- Cuando la victima secuestrada sea niño, niña o adolescente
o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado
torturas
o
actos
de
violencia,
o
se
haya
ocasionado
la
muerte
del
secuestrado, será sancionado con treinta años de prisión mayor y multa de
treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Articulo 169.- Secuestro con torturas u otros tratos crueles. El secuestro
que
esté
precedido
o
acompañado
de
torturas
u
otros
tratos
crueles,
inhumanos o degradantes, o se cometa contra un niño, niña o adolescente,
una persona
con discapacidad, o en
condiciones de
vulnerabilidad, será
sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta
a mil salarios mínimos del sector público.
Articulo 170.- Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un
secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en
connivencia con presuntos caprores, con el objetivo de obtener un beneficio
económico o de cualquier otra Indole. El autosecuestro se sancionará con
dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos
del sector público.
Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o
más personas que cooperen en la realización, etapa predatoria o coopera
directamente en la consumación, él o las personas que participan serán
sancionados con la misma pena.
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 93
Articulo 171.- Sanción por vejámenes a niños, niñas o adolescentes. Cuando
un niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la autoridad de guarda
o
vigilancia,
sea
sometido
a
vejámenes
o
constreñimiento,
presión,
%
chantaje, se sancionará a los funcionarios y empleados responsables, con
cinco a diez años de prisión mayor
mínimos
del sector
público
y multa de diez a veinte salarios
y la inhabilitación
para
desempeñar cargos
públicos hasta cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente es sometido a tortura o actos de
violencia mientras se encuentra bajo el control del Ministerio Público o
de cualquier autoridad durante la investigación por la comisión de una
infracción, la autoridad responsable se sancionará con diez a veinte años
de prisión mayor, multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector
público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta diez
años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
SUBSECCIÓN ÚNICA
DE LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ARRESTO ILEGAL, RAPTO O SECUESTRO,
APRESAMIENTO Y
Articulo
172.-
Medidas
VEJAMEN
sociojudiciales
por
arresto
ilegal,
rapto
o
secuestro, apresamiento y vejamen. A las personas físicas imputadas por la
comisión de las infracciones definidas en los artículos
tribunal podrá imponerles
una
o
varias de las
165 al 171, el
medidas de
seguimiento
sociojudicial dispuestas en el articulo 68.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LAS DISCRIMINACIONES
Articulo
173.-
Discriminación.
Constituye
discriminación
el
hecho
de
™.o CONGRESO nacional
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 94
incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física
por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal,
y cualquier otra forma de discriminación basada en
características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación
será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a
quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta
uno o
cualquiera de los hechos siguientes:
1) La negativa a suministrar a la victima un bien o un servicio;
2) El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la
victima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida
de manera legal;
3) El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla
en vulneración de un mandato legal o constitucional;
4) El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de
empleo
a
una
condición
fundamentada
en
una
de
las
circunstancias
enunciadas en la parte capital de este articulo;
5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las
circunstancias enunciadas en la parte capital de este articulo;
6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público,
comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas
en la parte capital de este articulo.
'Párrafo
I.-
Asimismo,
incurre
en
la
conducta
antes
descrita
el
trato
discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón
de una de las circunstancias antes enunciadas.
Párrafo II.- Las previsiones de este articulo se aplican sin detrimento de
la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 95
buenas costumbres.
Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o
contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos
religiosos.
Articulo
174.-
Responsabilidad
de
las
personas
jurídicas
por
discriminación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente
responsables
de
discriminación
en
las
condiciones
previstas
en
los
artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas
en el articulo 39.
Articulo
175.-
Ejercicio
de
la
acción
penal.
La
discriminación
será
perseguida por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN II
DEL PROXENETISMO
Articulo 176.- Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse
a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer, inducir u obligar
la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con penas
de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias
en el articulo 34, en una de las circunstancias siguientes:
Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona
adulta;
2) Obtener algún provecho de la prostitución de otra persona, repartiendo
sus ingresos o recibiendo los pagos de manera parcial o total;
3) Contratar
o
desviándola
emplear
o
una
persona
entrenándola
para
continúe ejerciendo esta práctica;
para
que
la
esta
prostitución,
ejerza
la
llevándola,
prostitución
o
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
_
PAG. 96
4) Realizar el oficio de intermediación entre dos personas para que una se
entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio;
5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida
por los órganos públicos competentes contra la prostitución;
6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución;
7) Servir de intermediario a cualquier titulo, entre las personas que se
dedican a la prostitución y las personas que solicitan;
Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio
Articulo
177.-
Proxenetismo
agravado.
El
proxenetismo
agravado
será
sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte
salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de
las siguientes circunstancias agravantes:
1) En perjuicio de dos o más victimas;
2) En
perjuicio
de
una
o
varias
personas
que
hayan
sido
inducidas
a
entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con
ocasión de su llegada a territorio dominicano;
3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo
de la victima que se prostituye o por una persona que tenga autoridad
sobre
esta
o
abuse
de
la
autoridad
de
hecho
que
le
confieren
sus
funciones sobre ella;
/■
Por una persona que en razón de sus funciones o investidura esté llamada
a combatir el proxenetismo o a desarrollar programas para erradicar la
prostitución;
^5) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar
que constituyan o no una asociación de malhechores;
6) Por medio
o
con
auxilio
de
una
red
de
comunicaciones
que
difusión de mensajes destinados a un público indeterminado;
permita
la
^¿5
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 97
7) Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público;
8) Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta
naturaleza;
9) Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice
un establecimiento comercial para la comisión de esta infracción;
10) Si la victima
retenido
ha sido obligada, coaccionada, amenazada o se le ha
cualquier
documento
de
identidad
personal
o
que
entrañe
obligaciones o titularidad;
11) Si
posee,
administra,
explota,
dirige,
hace
funcionar,
financia
o
contribuye a realizar una de las acciones descritas en este articulo;
12)Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de
adultos
en
el
interior
de
un
establecimiento
o
en
sus
anexos
y
dependencias, o busquen alli clientes para esta práctica.
Articulo 178.- Prostitución. Para los fines del articulo 176 y de este
código,
se
realizada
entenderá
entre
por
adultos
prostitución
toda
relación
a
una
remuneración
cambio
de
de
Índole
o
sexual
promesa
de
remuneración económica.
SECCION
III
DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Articulo
179.-
Explotación
sexual
de
niños,
niñas
y
adolescentes.
Constituye explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes la
utilización de personas menores de edad en actividades sexuales por una o
varias personas, empresas o instituciones, a ca.bio de dinero, favores en
'especie o de cualquier otra forma de remuneración. La explotación sexual
:omercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte
años de prisión mayor y multa veinte a treinta salarios mínimos del sector
público.
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 98
Articulo 180.- Otros supuestos de la explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes quedará
tipificada por una de las actuaciones punibles siguientes:
1) Si de cualquier forma se promueve, facilita, instiga, recluta u organiza
la
utilización
de
niños,
niñas
y
adolescentes
en
publicaciones
o
actividades pornográficas, espectáculos sexuales, turismo sexual o en
la práctica de relaciones de Índole sexuales que generen beneficio,
remuneración o ventaja;
2) Si se paga o se promete pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier
naturaleza,
a
un
niño,
niña
o adolescente
para
que
realice
actos o
sostenga relaciones de Índole sexuales;
3) Si se promueve, ofrece o vende la República Dominicana como destino
sexual de niños, niñas y adolescentes, a través de medios electrónicos,
revistas, periódicos, folletos o por cualquier otro medio;
4) Si de cualquier forma se financia, produce, reproduce, publica, posee,
distribuye, importa, exporta, exhibe, ofrece, vende o comercia imágenes
de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales o eróticas sean
estas explícitas o no, reales o simuladas, o se utiliza la voz de un
niño,
niña
actividades
y
en
adolescente,
forma
para
directa
realizar
o
a
o
través
simular
de
realizar
medios
dichas
electrónicos,
digitales, difusión o por cualquier otro medio;
5) Si se utiliza a niños, niñas y adolescentes en actos de exhibicionismo
o
en
espectáculos
públicos
o
privados
con
fines
sexuales
o
se
les
facilita a estos el acceso a estos espectáculos;
Si
se
suministra
pornografía
real
o
simulada
a
niños,
niñas
y
adolescentes, o se acepten como espectador de actos de índole sexuales;
\7) Si se obliga a participar en actos pornográficos por medios electrónicos
o digitales.
Articulo 181.- Explotación sexual agravada. La explotación sexual agravada
de niños, niñas y adolescentes será sancionada con veinte a treinta años
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Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
PAG. 99
de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios minimos del sector
público en los casos siguientes:
1) Si la persona responsable tiene algún parentesco o filiación en cualquier
grado con la victima u ostenta respecto de ella alguna autoridad pública*?
o privada, jurídica o de hecho, asalariada o no;
2) Si la infracción es perpetrada por varias personas actuando como autor
o cómplice, sin importar que formen o no una asociación de malhechores;
3) Si la victima padece alguna discapacidad física o mental y esta situación
es aparente o conocida por el autor;
4) Si la infracción produce una discapacidad fisica, psíquica o mental a
la victima.
Párrafo I.- También se considera explotación sexual de
niños,
niñas
y
adolescentes cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el
cuidado
o
reiterada
la
guarda
consientan,
o
responsable
que
los
legalmente
niños,
niñas
responsabilidad sostengan encuentros sexuales o
y
constituido,
de
forma
adolescentes
bajo
su
relaciones sexuales con
hij
adultos, serán sancionados de cuatro a diez años de prisión mayor y multa
diez a veinte salarios minimos del sector público.
Párrafo II.- Cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el
cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, se abstengan de
[enunciar la explotación sexual de un menor de edad, a cambio de dádivas,
favores económicos, promesas, influencias o algún beneficio patrimonial,
/serán sancionados con prisión de cinco a diez años de prisión mayor y multa
íde diez a veinte salarios minimos del sector público.
Articulo 182.- Espectador de actividades de Índole sexual de niños, niñas
y adolescentes. Se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa
de nueve a quince salarios mínimos del sector público a quien participe
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República Dominicana.
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PAG, 100
como espectador en cualquier exhibición o representación sexual en la que
se involucren o utilicen niños, niñas y adolescentes.
Articulo 183.- Responsabilidad de las personas jurídicas en la explotación:?
de
niños,
niñas
y
adolescentes.
Las
personas
jurídicas
podrán
ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los
artículos 176 al 182, en las condiciones previstas en los artículos 8 al
11, serán sancionadas con las penas dispuestas en el articulo 39, sin
perjuicio de la responsabilidad penal de sus gerentes o administradores de
hecho o de derecho.
SECCION IV
DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL, ARTÍSTICA O
DEPORTIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Articulo
184.- Explotación
laboral, artística
o
deportiva.
Constituye
explotación laboral, artística o deportiva de niños, niñas y adolescentes
el hecho de contratar, emplear o utilizar a un menor en actividades de
Indole laboral, artística o deportiva que sean contrarias a las leyes o
que por su naturaleza creen riesgos o dañen su salud, afecten su segundad
o lesionen su moralidad, menoscaben su normal desarrollo o que de alguna
manera impidan el ejercicio de uno o varios de sus derechos fundamentales,
aunque esas actividades sean remuneradas. Esta infracción será sancionada
con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte
alarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la explotación a la que es sometida la niña, el niño o
\^dolescente pudiera conllevar a la imputación de una infracción penal,
quien
cometa
la
acción
de
explotación
también
será
sancionado
adicionalmente a las penas ordinarias que correspondería por la comisión
del hecho en que incurrió la niña, el niño o adolescente como consecuencia
CONGRESO NACIONAL
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República Dominicana.
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PAG, 101
de la acción de explotación a que fue sometido.
SECCION V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR INFRACCIONES
CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Articulo 185.- Penas complementarias por infracciones contra niños, niñas
y adolescentes. A
las
personas
físicas
imputables
y
a
las
personas
jurídicas responsables de las infracciones definidas en los articules 176
al 182, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45 según
corresponda.
CAPITULO
VI
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA
SECCION I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA PRIVADA
Articulo
186.-
Atentado
a
la
intimidad.
Quien
transmita,
divulgue,
comparta, publique o envie a terceros conversaciones orales o escritas,
asi
como
imágenes,
audios
o
videos
de
Índole
confidencial o
personal
captados en espacios privados, sin el consentimiento de los involucrados
o afectados, será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y
multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Cuando el atentado a la intimidad afecta el honor, el buen
)mbre y la propia imagen de los afectados será sancionado de uno a dos
IOS de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector
público.
^Párrafo II.- Igual sanción se le impone a la persona que capte y difunda
las imágenes o conversaciones de alguien en un lugar donde la victima goce
de la expectativa de estar solo.
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PAG. 102
Párrafo III.- Se considerará atentado agravado contra la intimidad el hecho
de que la infracción se cometa contra un
niño, niña o adolescente,
divulgando o publicando, a través de cualquier medio, la imagen y datos
del
menor
en
forma
que
pueda
afectar
su
desarrollo
físico,
moral,
psicológico e intelectual, su honor o su reputación o que constituyan'
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar
o que estigmatice su conducta o comportamiento. En estos casos, la sanción
será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
mínimos del sector público.
Articulo 187.- Violación de residencia o domicilio. Quien se introduzca o
mantenga en el interior del domicilio o residencia de otra persona sin el
consentimiento de esta o sin autorización legal para ello, será sancionado
con quince dias a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios
mínimos del sector público, o a penas mayores si en el hecho se comete
otra infracción sujeta a dichas penas.
Párrafo.- Si esta infracción se comete por medio de maniobras, amenazas,
vias de hecho o cualquier otro tipo de constreñimiento, la sanción será de
cinco a
diez años de
prisión mayor
y multa
de diez a
veinte
salarios
mínimos del sector público.
Articulo 188.- Robo de identidad. Quien, a través de medios electrónicos,
{norma, se haga valer de una identidad supuesta o ajena a la suya, será
informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o por cualquier otra
;ancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de
diez a veinte salarios mínimos del sector publico.
árrafo I.- El robo de identidad se configura también por la posesión,
transferencia, venta o uso de la información de identificación personal,
real o supuesta con el propósito de cometer un fraude o de violar la ley.
'^Í5
CONGRESO NACIONAL
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República Dominicana.
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PAG. 103
Párrafo II.- Se considera como información de identificación personal: el
nombre, los apellidos, el domicilio, número de teléfono, datos del acta de
nacimiento, número de la seguridad social, número de cédula de identidad
y electoral, pasaporte o licencia de conducir, número de tarjeta de ~^?7
crédito, número de cuenta bancaria, correo electrónico, nombre de usuario
o contraseña, titulo profesional y documento de identificación de origen
extranjero.
Párrafo III.- Los bienes que se adquieran mediante el robo de identidad
serán confiscados y devueltos a su legitimo dueño.
Párrafo
IV.-
La
persona
que
proporcione
los
medios
o
facilite
la
suplantación o robo de identidad previsto en este articulo y los párrafos
anteriores será condenada a la misma pena. Si se tratare de funcionario
público o persona depositaria o con acceso o control de información de
identificación personal, será sancionada con la pena de diez a veinte años
de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios minimos del sector
público.
Articulo
189.-
fraudulenta,
Falsedad
divulgue
o
de
documentos
trafique
con
y
firmas.
documentos,
Quien,
firmas,
de
manera
sellos
o
certificados falsos, sean estos impresos, digitales o electrónicos, el que
haga uso de estos o igualmente se beneficie de manera fraudulenta, será
sancionado con uno a dos años de prisión menor
y multa de tres a seis
lalarios minimos del sector público.
Articulo 190.- Robo de identidad agravado. El robo de identidad agravado
Acometido contra un funcionario o servidor público, incluyendo miembros de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se sancionará con una pena de
cinco a diez años de prisión mayor
minimos del sector público.
y multa
de diez a
veinte salarios
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República Dominicana.
PAG. 104
Articulo 191.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas
jurídicas podrán ser declaradas penalm.ente responsables de las infracciones
definidas en los artículos 186 al 190, en las condiciones previstas en los
artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en
el articulo 39.
SECCION II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS
POR MEDIO DE IMÁGENES, AUDIOS O MONTAJES
Articulo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien
publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra
persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de
prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados
por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de
la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen
y reputación personal será sancionado con dos a cinco años de prisión menor
y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público;
Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa
diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera
de las siguientes circunstancias:
1) Si el contenido o difundido tiene carácter intimo, sexual o compromete
gravemente la dignidad de la persona;
2) Si
se
realiza
con
la
intención
de
chantaje,
extorsión,
venganza
o
descrédito público;
3) Si la victima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona
con discapacidad;
4) Si la
difusión
de
audios, imágenes
o
videos
sin
consentimiento fue
—^
CONGRESO NAOlONAL
ASUNTO;
Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la
República Dominicana.
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realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de
la victima;
5) Si la publicación se realizó a través de redes sociales, páginas web o
plataformas digitales de acceso masivo.